Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 1997.

Número de resolución7
Fecha09 Octubre 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 del mes de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.V.M. y R.E.V.N., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas Nos. 565375 y 121081, ámbos series lra., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R.M.C., cédula No. 001-0144614-4, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de abril de 1997, suscrito por el Dr. M.R.M.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de abril de 1997, suscrito por el Dr. M.R.G., cédula No. 031-0109157-1, abogado de los recurridos M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, militar el primero, periodista la segunda, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas Nos. 180025 y 219304, series lra. respectivamente;

Visto el escrito de réplica del Dr. M.R.G., abogado de los recurridos, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de abril de 1997;

Vista el Acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 19 de noviembre de 1996, suscrita por el Dr. M.R.M.C.;

Visto el auto dictado, en fecha 11 del mes de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de mayo de 1993, se produjo un accidente automovilístico en la ciudad de Santo Domingo, en el cual perdió la vida el menor R.G. de los Santos, siendo el agente activo, el también menor R.E.V.M.; b) que de ese expediente fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y posteriormente por inhibición del titular de ésta, la Suprema Corte de Justicia declinó el asunto a la Primera Cámara Penal del mismo Distrito Nacional; c) que el tribunal apoderado produjo una sentencia sobre un incidente que le planteó el abogado de la defensa, cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: PRIMERO: Denegar, como al efecto denegamos, el pedimento de reapertura de los debates solicitado por la defensa, de R.E.V.M., por improcedente, en razón de que la ley que instituye el Código del Menor no es una pieza que deba ser sometida al debate oral, público y contradictorio. Además la situación del entonces menor fue ya decidida por la ley que en ese entonces estaba vigente"; d) que la Juez a-quo falló el fondo del asunto en fecha 6 de julio de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara al nombrado R.E.V.M. culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de R.G. de los Santos (fallecido), y en consecuencia se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional, y al pago de RD$2,000.00 de multa. Se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la intervención forzosa hecha por la Dra. R.E. contra la señora M.R., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por M. de los Santos Jiménez y Atua Custals de los Santos, a través de sus abogados D.. V.R.G. y R.M.P., contra R.E.V.N., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al Sr. R.E.V.N., en su condición de padre del procesado, que al momento del accidente era menor de edad y a la Sra. M.R., en su condición de poseedora del vehículo, llamada en intervención al pago conjunto y solidario de las sumas siguientes: RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos) en favor de M. de los Santos Jiménez y de Atua Custals de los Santos, en sus calidades de padres del menor R.G. de los Santos (fallecido), como justa y adecuada reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo, a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Se condena a R.E.V.N. y a M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. V.R.G. y R.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la Cía. de Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10-Ref., de la ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; e) que ejercido el recurso de apelación en tiempo oportuno contra esta última, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la defensa del prevenido R.E.M., a través de su abogado Dr. R.M.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena la continuación del fondo del proceso y se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 20 del mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), a las nueve (9:00) horas de la mañana; TERCERO: Ordena citar todas las partes que informan el presente expediente, previo requerimiento del Ministerio Público; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

considerando, que el recurrente propone, tanto mediante el acta redactada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 19 de noviembre de 1996, como posteriormente en su memorial de casación, del 11 de abril de 1996, en el cual amplió los medios propuestos en aquel, lo siguiente: Violación del artículo 231, del Código de Niños y Adolescentes (Código del Menor); Incompetencia de la Corte a-qua para conocer del caso, a la luz de la nueva competencia atribuida por el Código mencionado a los Tribunales de Menores, en razón de que el victimario era menor de edad, habida cuenta que la irretroactividad no es aplicable en la especie, pues las nuevas leyes sí pueden beneficiar a los subjúdice o a quienes estén cumpliendo condena; violación de las formas sustanciales o prescritas a pena de nulidad, ya que la sentencia no fue leída en audiencia pública, carece de fecha, ni fue firmada por los jueces que la dictaron, ni tiene motivos suficientes, ni pertinentes que justifiquen el dispositivo; que el prevenido no está correctamente identificado en la sentencia, al omitírsele el apellido V., figurando solo como R.E.M., y por último que la sentencia fue notificada por la parte civil, y no por el fiscal; pero,

considerando, en cuanto a los dos primeros medios, ya que esencialmente enfocan el mismo aspecto, para mejor comprensión de lo argüido por el recurrente, que mediante su sentencia incidental, de fecha 5 de junio de 1995, la Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó el incidente propuesto por la defensa de reapertura de los debates, para que el caso se dilucidara al tenor del Código de Niños y Adolescentes, que sustrajo de los tribunales ordinarios toda incidencia en que estuviera envuelto un menor, aduciendo la Juez a-quo que ya el caso había sido solucionado al amparo de la antigua ley, que mediante el Tribunal Tutelar de Menores (vigente en el momento del accidente), decretó que el menor V.M., había obrado con discernimiento;

considerando, que si ciertamente esa sentencia era incidental, que no suspendía el conocimiento del fondo, si obligaba a la parte perdidosa a ejercer el correspondiente recurso, dentro del plazo de ley, para que la misma acompañara la apelación del fondo del asunto, y que al no haber sido ejercido el mismo, la referida sentencia adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada;

considerando, que al plantear, el hoy recurrente, nuevamente el asunto ante la Corte a-qua, ésta debió pura y simplemente declararlo inadmisible, por las razones arriba indicadas y no limitarse a rechazarlo, como lo hizo, fijando nuevamente el conocimiento del fondo;

considerando, que por otra parte, en el expediente reposa una copia de la sentencia debidamente firmada por los Jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo, excepto su P., quien se había inhibido por haber integrado el Tribunal Tutelar de Menores, deferido por la Juez a-quo cuando todavía estaba en esa instancia, y que si bien la sentencia impugnada en casación carece de motivos, estos han sido suplidos por la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho;

considerando, por otra parte, que la supresión de un apellido del menor V.M., es un error material irrelevante y en cuanto a la ausencia de la palabra pública, puesto que la sentencia dice que fue leída en audiencia, dada la solución que se le da al recurso, por la inadmisibilidad del planteamiento del recurrente, en cuanto a la sentencia incidental ya mencionada, no releva la competencia de la Corte a-qua para continuar instruyendo el proceso, sobreseído por ésta, esperando la solución que daría la Suprema Corte de Justicia, al recurso contra la sentencia de la Corte a-qua;

considerando, por último que la notificación de la sentencia por la parte civil constituida, es un derecho que a ésta le asiste, para impulsar el asunto, en cuanto a sus intereses concierne, tal y como lo señalan los artículos 165 y 197 del Código de Procedimiento Criminal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.V.M. y R.E.V.N., por improcedente e infundado; Segundo: Ordena la devolución del expediente a la Camara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que continúe instruyendo el fondo del asunto; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.R.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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