Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1998.

Número de resolución7
Fecha14 Abril 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo del recurso de casación interpuesto por M.S.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 72569, serie 1ra., el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y la compañía de seguros San Rafael, C. por A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, el 18 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, en otra parte de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. E.M. en representación del Dr. A.A.C., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, firmada por las Dras. D.G., cédula de identidad personal No. 12116, serie 1ra. y M.N.M., cédula de identidad personal No. 104675, serie 1ra., el 26 de abril de 1996, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del abogado de los recurrentes, Dr. A.A.C., en el cual se señalan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley de Tránsito y Vehículos, 1153, 1202 y 1384 del Código Civil, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor; 195 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que el 30 de marzo de 1993 el nombrado M.S.T. conducía un vehículo propiedad del Sr. Bienvenido De León en el tramo de la carretera Azua-Baní, se estrelló con una piedra, explotándosele una goma y produciendo un deslizamiento del mismo, resultando tres personas muertas en ese accidente: M.A.A., N.L.M. y E.V.M., y cuatro personas heridas: D.T., M.S., J.V. y L.M.C.T., b) que como consecuencia de ese accidente el conductor del camión fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal de Peravia; c) que este funcionario apoderó al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, quien falló el fondo del caso el 24 de febrero de 1995, mediante sentencia No. 71, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia recurrida en casación; d) que la sentencia impugnada intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), accionado como persona civilmente responsable y la compañía de seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa como aseguradora de la responsabilidad civil del último, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de abril de 1995, respectivamente por el Dr. R.G.S., quien actúa por sí y por el Dr. H.G.S. y la Dra. D.G., contra la sentencia correccional No. 71 de fecha 24 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia por ser conforme al derecho y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al prevenido M.S.T., culpable de violación al artículo 49 y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión y RD$1,000.00 de multa; Segundo: Declara buena y válida la constitución en parte civil de M.M.R. madre del menor E.V.M., contra el prevenido M.S.T., el guardián Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), oponible a la compañía de seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Condena al conductor M.S.T., solidariamente, y al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de una indemnización de RD$150,000.00 en favor de M.M.R., en calidad de madre del fallecido E.V.M. y RD$150,000.00 a favor de la familia Concepción Mercedes, representada por M.L.M. en calidad de hermano de N.L.M. y a la familia A. representada por su padre B.A.V. RD$150,000.00; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil de la familia Concepción Mercedes y de la familia A., contra el prevenido M.S.T. y el guardián Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), oponible a la compañía de seguros San Rafael, C. por A.; Quinto: Se condena solidariamente al prevenido M.S.T. y al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de los intereses legales sobre la suma principal acordada en favor de M.M.R., a título de daños y perjuicios supletorios; Sexto: Condenar solidariamente al prevenido M.S.T. y al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. N.E.C., M.M.M. y C.B.M. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.S.T. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, declara al prevenido M.S.T., dominicano, de 56 años de edad, casado, chofer, cédula No. 72569-1ra., con licencia para conducir vehículos de motor No.001-0072569, culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio del que en vida se llamó E.C.V. y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de (RD$1,000.00) Mil Pesos, confirmándose así, el aspecto penal de la referida sentencia apelada; se condena además al prevenido M.S.T. al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Dr. N.E.C., actuando a nombre y representación de M.M.R., madre del menor E.V.M. contra el prevenido M.S.T., el guardián Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), parte civilmente responsable y con oponibilidad a la compañía de seguros San Rafael, C. por A.; QUINTO: Se confirman en todas sus partes los ordinales 3ro., 4to., 5to. y 6to. de la referida sentencia apelada";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1153, 1384 y 1202 del Código Civil y de los artículos 10 de la Ley 4117 y 55 del Código Penal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que dichos recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el artículo 1153 del Código Civil, relativo a la aplicación de intereses, no tiene vigencia en la materia penal, ya que su dominio es estrictamente el área civil y solo se justifica cuando existe una obligación pecuniaria en el momento en que se intenta la demanda; que asimismo, acotan los recurrentes, la solidaridad no se presume, conforme lo dispone el artículo 1202 del Código Civil, y que en estos dos aspectos la sentencia carece de base legal; que las indemnizaciones acordadas fueron fijadas "medalaganaria- mente" y no "in concreto", es decir, tomando en consideración el daño en sí, por lo que los jueces ?se alega- perdieron las perspectivas del mismo, dejando sin base legal la sentencia, y se afirma que la Suprema Corte de Justicia, en esas condiciones, no puede apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada; y que en el aspecto penal, no se especifica cual es la falta del prevenido, ni se justifica la condenación que se le impuso; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar a M.S.T. como culpable del accidente, dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que se le sometieron, que dicho prevenido conducía el vehículo de manera torpe y temeraria, al no advertir que en su trayecto había una piedra con la cual chocó, lo que pudo evitar si hubiera estado atento en su recorrido, como debe hacerlo todo conductor prudente, sobre todo cuando se trata de un vehículo cargado, que al explotársele una de las gomas, la carga que llevaba el vehículo lo dominó, produciendo el accidente;

Considerando, que como consecuencia de ese accidente resultaron muertas tres personas y heridas otras cuatro, lo que configura el delito de golpes y heridas por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia, previsto y sancionado por el artículo 49 de la Ley 241, castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que asimismo el prevenido incurrió en la violación del artículo 65 de la misma ley, cuya transgresión es castigada con penas de un (1) a tres (3) meses de prisión correccional y/o multa de RD$50.00 a RD$200.00, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que había sancionado al prevenido con un mes de prisión correccional y multa de RD$1,000.00, acogiendo circunstancias atenuantes, se ajustó a los preceptos legales vigentes; además dio motivos suficientes y congruentes que justifican dicha condenación, por lo que en ese aspecto la sentencia es irreprochable; @CENTRO = En cuanto al recurso del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y la compañía de seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que la sentencia recurrida impuso una indemnización en favor de M.M.R., en su calidad de madre del fallecido E.V.R., al entender que la falta de M.S.T. le había causado un grave daño susceptible de ser reparado, así como también ordenó el pago de los intereses que genere el monto fijado, a título de indemnización complementaria, y los hizo solidarios entre el prevenido y su comitente y guardián de la cosa inanimada, aplicando el principio de que las disposiciones del derecho civil son supletorias de las del derecho penal en caso de insuficiencia de éstas, y que en ese aspecto también la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que asimismo los jueces concedieron sendas indemnizaciones a las otras dos partes civiles constituidas, otorgándoles RD$150,000.00 a la familia Concepción Mercedes, representada por un hermano de la víctima N.L.M., Sr. M.L.M.; y una cantidad igual en favor de la familia A., representada por el padre, B.A.V., lo que resulta un desacierto, toda vez que para ser sujeto de derecho se requiere tener personalidad jurídica, lo que no sucede con una familia, como tal;

Considerando, que de aceptarse tal constitución en parte civil en nombre de la totalidad de una familia, como es el caso, se estaría estimulando las demandas por concepto de daños y perjuicios, sobre todo basadas en casos relativos a accidentes de tránsito, cuando lo cierto es que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentarlas sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro tipo de vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad, con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio que amerita una condigna reparación; ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización;

Considerando, que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso, lo que resultaría ilógico, ya que el causante se vería compelido a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma los recursos de casación de M.S.T., el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y la compañía de seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia, dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de marzo de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo: Segundo: Rechaza el recurso de casación de M.S.T. y lo condena al pago de las costas penales; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto civil arriba indicado y lo envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, así delimitado, y; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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