Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 1998.

Número de resolución7
Fecha20 Agosto 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por medio de sus representantes legales, contra la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1995, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el señor G.P. hijo, secretario de la Novena Cámara Penal citada, el 20 de marzo de 1995, suscrita por el Dr. R.Q., a nombre de las recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de agravios formulado por la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., suscrita por su abogado Dr. A.V.P.H., en el cual se expresan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente P.A.M., suscrito por su abogado Dr. P.C.T.;

Vistas las conclusiones del 12 de abril de 1996, de la compañía Repeco Leasing, S. A. (Division Budget Rent A Car), suscrito por los abogados Dr. R.T.E., L.. R.Q., en la cual se invocan las razones que más adelante se citarán;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que en la intersección de la avenida D. y la calle P.L.C. de la ciudad de Santo Domingo, se produjo una colisión entre dos vehículos de motor, uno que transitaba por la primera, conducido por L.V.S., propiedad de Budget Rent A Car y otro que iba por la segunda, conducido y propiedad del señor P.M.C., en el cual resultó con daños de consideración el último; b) que sometidos ambos conductores por ante el Fiscalizador del Juzgado Especial de Tránsito Grupo 2, de la ciudad de Santo Domingo, este apoderó al juez titular del mismo, el que produjo su sentencia el 25 febrero de 1995 y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de los recursos de apelación de ambos coprevenidos, emitió su sentencia el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 16 de junio del año 1994, por el Lic. J. delC.M., a nombre y representación del señor N.V.S. y la compañía M. y Compañía, C. por A.; y b) En fecha 18 de junio de 1994, por el Dr. P.C.T., a nombre y representación del señor P.M., contra la sentencia correccional No. 871 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, en fecha 25 de febrero de 1994, cuyo dispositivo dice como se expresa a continuación: `Primero: Se condena al señor L.V.S., al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), por violar el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Se rechaza el pedimento de la parte de la defensa en cuanto a que se declare prescrita la acción pública del presente caso, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que el accidente de que se trata ocurrió el 5 de diciembre de 1988 y que en el expediente reposa al acto No. 18-90 de fecha 3 de diciembre de 1990; en virtud del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, la prescripción en materia correccional es de 3 años. En cuanto a la prescripción de la acción a la compañía aseguradora del vehículo no está prescrita, esto en virtud del artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros Privados en la República Dominicana de que se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha en que ocurrió el accidente y el mismo acto mencionado anteriormente interrumpe la prescripción, ya que faltaban dos días para cumplir los dos años después del accidente como establece la ley; Tercero: Se descarga al señor P.A.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por P.M., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Quinto: Se condena a L.V.S., prevenido, y a la compañía M. y Compañía, C. por A., por tener la responsabilidad del vehículo que conducía el señor L.V.S., en el accidente de que se trata, a pagar la suma de RD$26,000.00 (Veintiséis Mil Pesos Oro), a favor del señor P.A.M., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento distraidas en provecho del Dr. P.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que la sentencia no sea oponible a la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car), ya que esta no tenía la guarda del vehículo de que se trata al momento del accidente, debido al contrato de arrendamiento No. 0215590 suscrito entre Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la sociedad comercial M. y Compañía, C. por A.'; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la ley y justo en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo del expresado recurso de alzada, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la presente sentencia oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente de que se trata; TERCERO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia apelada";

Considerando, que la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) una de las compañías recurrentes en casación, ha solicitado por medio de sus abogados Dr. R.T.E., L.. R.Q., su exclusión del debate por no ser parte en el proceso de casación, aduciendo las siguientes razones: a) que no era quien tenía la guarda del vehículo; b) que no había relación de comitente a preposé entre la exponente y N.L.V.S. y c) porque la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a ella;

Considerando, que la sentencia de primer grado, en su ordinal sexto, dispuso lo siguiente: "Se declara no oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la sentencia, entidad aseguradora de la Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent a Car) ya que ésta no tenía la guarda del vehículo de que se trata al momento del accidente"; que en cambio la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional revocó el ordinal sexto del fallo del tribunal de primer grado, en cuanto a la no oponibilidad del mismo a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., pero no estatuyó nada frente a la compañía Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car), por lo que ciertamente ésta quedó excluida del debate como alegan los abogados impetrantes y frente a ella la sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, y aunque la sentencia no le hizo ningún agravio inexplicablemente recurrió en casación por ante la Secretaría de la Cámara a-qua, error que enmienda ahora mediante el desistimiento expresado, por lo que procede acoger el mismo; @CENTRO = En cuanto al recurso de la CompañíaNacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado Dr. A.V.B.H. invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, del año 1955. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en ambos medios reunidos para su examen, la recurrente aduce lo siguiente: a) que la Cámara a-qua violó el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, al revocar el ordinal sexto arriba mencionado, haciendo oponible la sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., que en primer grado se había decidido lo contrario, sin dar ningún motivo que justificara ese cambio, ni una explicación que sustentara esa parte del dispositivo, por lo que dejó sin motivos, ni base legal ese aspecto importante de la sentencia;

Considerando, que en efecto, en el grado de alzada el Dr. R.Q. concluyó de la siguiente forma en representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y Repeco Leasing S. A. (Division Budget Rent A Car): Que se confirme la sentencia de primer grado, en razón: a) de que el accidente no fue causado por N.L.V.S.: b) Porque no reposa en el expediente el acto introductivo de la instancia civil mediante el cual se comprueba la interrupción de la prescripción, y c) Porque en este tribunal no ha sido probado que Budget Rent A Car fuera preposé del señor N.L.V.S., sino que por el contrario él admitió que estaba al servicio de M. y Compañía, C. por A.;

Considerando, que el J. a-quo para infirmar el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, tenía que dar motivos suficientes y pertinentes de porqué entendía que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., era aseguradora de la responsabilidad civil de Budget Rent A Car, a la que no mencionó en la sentencia, o de M. y Compañía, C. por A., también accionada como comitente de N.L.V.S.; por lo que al no explicar esa parte de la sentencia, ha dejado sin base legal su decisión, y por ende procede su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procedimentales que están a cargo de los jueces, de conformidad con el acápite 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.M.C. en el recurso de casación incoado por Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 15 de marzo de 1995, dictada en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Da acta del desistimiento del recurso de la Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car); Tercero: Casa en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. en el ordinal sexto y envía el asunto así delimitado a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por medio de sus representantes legales, contra la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1995, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el señor G.P. hijo, secretario de la Novena Cámara Penal citada, el 20 de marzo de 1995, suscrita por el Dr. R.Q., a nombre de las recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de agravios formulado por la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., suscrita por su abogado Dr. A.V.P.H., en el cual se expresan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente P.A.M., suscrito por su abogado Dr. P.C.T.;

Vistas las conclusiones del 12 de abril de 1996, de la compañía Repeco Leasing, S. A. (Division Budget Rent A Car), suscrito por los abogados Dr. R.T.E., L.. R.Q., en la cual se invocan las razones que más adelante se citarán;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que en la intersección de la avenida D. y la calle P.L.C. de la ciudad de Santo Domingo, se produjo una colisión entre dos vehículos de motor, uno que transitaba por la primera, conducido por L.V.S., propiedad de Budget Rent A Car y otro que iba por la segunda, conducido y propiedad del señor P.M.C., en el cual resultó con daños de consideración el último; b) que sometidos ambos conductores por ante el Fiscalizador del Juzgado Especial de Tránsito Grupo 2, de la ciudad de Santo Domingo, este apoderó al juez titular del mismo, el que produjo su sentencia el 25 febrero de 1995 y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de los recursos de apelación de ambos coprevenidos, emitió su sentencia el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 16 de junio del año 1994, por el Lic. J. delC.M., a nombre y representación del señor N.V.S. y la compañía M. y Compañía, C. por A.; y b) En fecha 18 de junio de 1994, por el Dr. P.C.T., a nombre y representación del señor P.M., contra la sentencia correccional No. 871 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, en fecha 25 de febrero de 1994, cuyo dispositivo dice como se expresa a continuación: `Primero: Se condena al señor L.V.S., al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), por violar el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Se rechaza el pedimento de la parte de la defensa en cuanto a que se declare prescrita la acción pública del presente caso, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que el accidente de que se trata ocurrió el 5 de diciembre de 1988 y que en el expediente reposa al acto No. 18-90 de fecha 3 de diciembre de 1990; en virtud del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, la prescripción en materia correccional es de 3 años. En cuanto a la prescripción de la acción a la compañía aseguradora del vehículo no está prescrita, esto en virtud del artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros Privados en la República Dominicana de que se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha en que ocurrió el accidente y el mismo acto mencionado anteriormente interrumpe la prescripción, ya que faltaban dos días para cumplir los dos años después del accidente como establece la ley; Tercero: Se descarga al señor P.A.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por P.M., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Quinto: Se condena a L.V.S., prevenido, y a la compañía M. y Compañía, C. por A., por tener la responsabilidad del vehículo que conducía el señor L.V.S., en el accidente de que se trata, a pagar la suma de RD$26,000.00 (Veintiséis Mil Pesos Oro), a favor del señor P.A.M., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento distraidas en provecho del Dr. P.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que la sentencia no sea oponible a la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car), ya que esta no tenía la guarda del vehículo de que se trata al momento del accidente, debido al contrato de arrendamiento No. 0215590 suscrito entre Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la sociedad comercial M. y Compañía, C. por A.'; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la ley y justo en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo del expresado recurso de alzada, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la presente sentencia oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente de que se trata; TERCERO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia apelada";

Considerando, que la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) una de las compañías recurrentes en casación, ha solicitado por medio de sus abogados Dr. R.T.E., L.. R.Q., su exclusión del debate por no ser parte en el proceso de casación, aduciendo las siguientes razones: a) que no era quien tenía la guarda del vehículo; b) que no había relación de comitente a preposé entre la exponente y N.L.V.S. y c) porque la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a ella;

Considerando, que la sentencia de primer grado, en su ordinal sexto, dispuso lo siguiente: "Se declara no oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la sentencia, entidad aseguradora de la Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent a Car) ya que ésta no tenía la guarda del vehículo de que se trata al momento del accidente"; que en cambio la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional revocó el ordinal sexto del fallo del tribunal de primer grado, en cuanto a la no oponibilidad del mismo a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., pero no estatuyó nada frente a la compañía Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car), por lo que ciertamente ésta quedó excluida del debate como alegan los abogados impetrantes y frente a ella la sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada, y aunque la sentencia no le hizo ningún agravio inexplicablemente recurrió en casación por ante la Secretaría de la Cámara a-qua, error que enmienda ahora mediante el desistimiento expresado, por lo que procede acoger el mismo; @CENTRO = En cuanto al recurso de la CompañíaNacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado Dr. A.V.B.H. invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, del año 1955. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en ambos medios reunidos para su examen, la recurrente aduce lo siguiente: a) que la Cámara a-qua violó el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, al revocar el ordinal sexto arriba mencionado, haciendo oponible la sentencia a la Compañía Nacional de

Seguros, C. por A., que en primer grado se había decidido lo contrario, sin dar ningún motivo que justificara ese cambio, ni una explicación que sustentara esa parte del dispositivo, por lo que dejó sin motivos, ni base legal ese aspecto importante de la sentencia;

Considerando, que en efecto, en el grado de alzada el Dr. R.Q. concluyó de la siguiente forma en representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y Repeco Leasing S. A. (Division Budget Rent A Car): Que se confirme la sentencia de primer grado, en razón: a) de que el accidente no fue causado por N.L.V.S.: b) Porque no reposa en el expediente el acto introductivo de la instancia civil mediante el cual se comprueba la interrupción de la prescripción, y c) Porque en este tribunal no ha sido probado que Budget Rent A Car fuera preposé del señor N.L.V.S., sino que por el contrario él admitió que estaba al servicio de M. y Compañía, C. por A.;

Considerando, que el J. a-quo para infirmar el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, tenía que dar motivos suficientes y pertinentes de porqué entendía que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., era aseguradora de la responsabilidad civil de Budget Rent A Car, a la que no mencionó en la sentencia, o de M. y Compañía, C. por A., también accionada como comitente de N.L.V.S.; por lo que al no explicar esa parte de la sentencia, ha dejado sin base legal su decisión, y por ende procede su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procedimentales que están a cargo de los jueces, de conformidad con el acápite 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.M.C. en el recurso de casación incoado por Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 15 de marzo de 1995, dictada en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Da acta del desistimiento del recurso de la Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car); Tercero: Casa en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. en el ordinal sexto y envía el asunto así delimitado a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

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