Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2000.

Número de resolución7
Fecha04 Octubre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico industrial, cédula de identificación personal No. 495730, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.J.D.N. 15, del Ensanche La Fe, Santo Domingo, D.N., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de junio de 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código de Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de mayo de 1996, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado L.M.S.M. (a) N., imputado de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de F.J.S.A.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 6 de septiembre de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos que de la instrucción de la sumaria resultan indicios suficientes, de culpabilidad, contra el nombrado L.M.S.M., como autor de la infracción de los artículos 295, 304, 39 y 40 del Código Penal y la Ley 36; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado L.M.S.M., para que sea juzgado conforme a los artículos 295, 304, 39 y 40 del Código Penal y la Ley 36; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Magistrado Procurador General de la República, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación y al propio inculpado, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 31 de mayo de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado L.M.S.M., en representación de sí mismo, en fecha 6 de junio de 1997, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1997, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado L.M.S.M., culpable de violar el artículo 295 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó F.J.S.A., en consecuencia y en virtud de lo que establece el artículo 304 del Código Penal, se le condena a veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora Mercedes Lucía Frías Ozuna, por intermedio de su abogado constituido por haber sido conforme a lo que dispone la ley, en cuanto al fondo, se condena al acusado L.M.S.M., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en favor y provecho de la persiguiente por los daños y perjuicios causados; Cuarto: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor y provecho de los Dres. H.R.M.J., J.A.D., F.D.'OleoR. y la Licda. N.E., por éstos haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho de los Dres. H.R.M.J. y A. De León Valdez, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de L.M.S.M., acusado:

Considerando, que el recurrente L.M.S.M., en su preindicada calidad, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero por tener la calidad indicada, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones vertidas por los testigos y el acusado L.M.S.M., en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria, y en el juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 21 de marzo de 1996, falleció el nombrado F.S.A.M., de 48 años de edad, a consecuencia de herida de arma blanca en región posterior del cuello, en región abdominal izquierda y en el hombro izquierdo, siendo la causa directa de la muerte el shock hopovolémico, que se las infirió el nombrado L.M.S.; b) que existe en el expediente los siguientes documentos: 1ro.) un acta médico legal, de fecha 21 de marzo de 1996, expedida por el médico forense Dr. L.A.Z., en el cual consta que el nombrado F.J.S. presentó las siguientes lesiones: heridas de arma blanca en región posterior del cuello, en región abdominal izquierda y en el hombro izquierdo, siendo la causa directa de la muerte del shock hopovolémico; 2do.) una certificación de fecha 27 de noviembre de 1996, expedida por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, con el registro No. 180739, libro 360, folio 239, año 1996, donde consta que el nombrado F.S.A., falleció según certificado del Dr. L.A.Z., a causa de herida de arma blanca, perforación visceral, shock hopovolémico (homicidio); 3ro.) un certificado de análisis forense, expedido por el Laboratorio de Criminalística, No. 466-96 de fecha 27 de marzo de 1996, a requerimiento del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional, que da fe de que de acuerdo al examen serológico y realizada la prueba de la fenaltaloina el resultado fue de que no detectan la presencia de sangre; todos los referidos documentos que reposan en el expediente fueron sometidos a la libre discusión de las partes; c) que en las declaraciones de M.A.S.A. consta lo siguiente: "esa noche yo anduve con él, era mi hermano, cenamos juntos y luego fuimos a un centro cervecero colmado en el Ensanche La Fe; nunca había tenido problemas con mi hermano, él me dejó en mi casa como a las 2:00 P.M. me dijo que tenía que ir por unos materiales para el negocio, fuimos a ver un show al primer negocio, nos tomamos dos cervezas, y en el segundo establecimiento dos cervezas más, él paraba poco en el negocio"; d) que el acusado L.M.S.M. declaró lo que se transcribe a continuación: "no he tenido intención de robarle a ese señor, ya que lo sucedido fue que él quería chocar y cuando pasó dicho incidente primero yo me retiré del lugar, y él le dio la vuelta a la manzana y me encontró de frente en la otra esquina, y me expresó con sus manos dentro de su camisa que era lo que yo quería, y al yo ver la reacción de él muy negativa, cometí el hecho, ya que él se comportaba muy rudo, y fue entonces cuando le inferí las heridas e inmediatamente emprendí la huida, por lo que la misma policía sabe que el occiso tenía todas sus prendas puestas, ya que en verdad no cometí ese crimen para robar, porque no le toqué a nada de las pertenencias de ese señor, por lo que imagino que la policía ha dicho que era con la finalidad de atracarlo para hacerme daño"; e) que por los hechos expuestos precedentemente, ha quedado establecido que el nombrado F.S.A. falleció a consecuencia de heridas de arma blanca en región posterior del cuello, en región abdominal izquierda y en el hombro izquierdo, inferidas por el procesado L.M.S.M., circunstancias que configuran, a cargo del acusado, el crimen de homicidio voluntario, cuyos elementos constitutivos son: 1ro.) la preexistencia de una vida humana destruida, 2do.) el elemento material, que consiste en un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte de otro; 3ro.) el elemento moral, que es la intención que tenga el homicida de cometer el hecho; f) que el procesado mismo admite ser el causante de las heridas a consecuencia de las cuales murió la víctima, y aunque pretende justificar su acción alegando que creía que iba a ser agredido por la víctima, lo cierto es que él no probó ninguna excusa de las que prevé el Código Penal, por lo que esta corte de apelación considera atinada la sentencia del tribunal de primer grado que lo condenó a veinte (20) años de reclusión, y en consecuencia la confirma";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces de la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código de Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua a L.M.S.M. a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.S.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR