Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2000.

Número de resolución7
Fecha01 Noviembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. De Jesús Contreras (a) Nariz, dominicano, mayor de edad, soltero, conductor, cédula de identificación personal No. 3124, serie 24, domiciliado y residente en la calle 4 casa No. 19, del sector C.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 25 de agosto 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 6, literal a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero de 1996, fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados A. De Jesús Contreras (a) Nariz y M.R.J. (a) M., imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 28 de abril de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que los procesados sean enviados al tribunal criminal, para que se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso, sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaría al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 3 de marzo de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A. De Jesús Contreras, en representación de sí mismo, en fecha 3 de marzo de 1998, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado A. De Jesús Rincón Contreras, culpable de violar los artículos 6, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se le condena a ocho (8) años de reclusión, y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; Segundo: Se declara al acusado M.R.J., culpable de violar los artículos 71 y 73 de la Ley 50-88, en consecuencia se le condena a dos (2) años de reclusión, y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Tercero: Se condena a los acusados al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena la destrucción de la droga incautada'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara al nombrado A. De Jesús Contreras, culpable de violar los artículos 6, letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de siete (7) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia; CUARTO: Se condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de A. De Jesús Contreras (a) Nariz, acusado:

Considerando, que el recurrente A. De Jesús Contreras (a) N. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, en lo que se refiere al recurrente, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y a las declaraciones prestadas por el acusado, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 9 de febrero de 1996, fueron detenidos los nombrados A. De Jesús Contreras y M.R.J., mediante allanamiento realizado por un abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y agentes de Dirección Nacional de Control de Drogas, por el hecho de habérseles ocupado un saco y una funda plástica de color negro conteniendo un vegetal desconocido presumiblemente marihuana con un peso aproximado de siete libras y media (7½); b) que el acta de allanamiento levantada por el representante del ministerio público, que reposa en el expediente, señala que en fecha 9 de febrero del 1996, fue requisada la vivienda ubicada en la casa No. 19 de la calle No. 4, de la urbanización Cancino Adentro, de esta ciudad, en presencia del señor A. De Jesús Contreras y M.R., y se ocupó lo siguiente: a) un revólver calibre 39, con la numeración 737791; un peso marca C. con capacidad de cuarenta libras; un saco y una funda plástica de color negro, conteniendo un vegetal desconocido presumiblemente marihuana con un peso aproximado de siete libras y medias (7½), y el nombrado A. De Jesús Contreras (a) Nariz, dijo lo siguiente: admitió que la marihuana era de él, que la iba a vender, y que él la había comprado en J.M.; M.R.J. dijo que no sabía de esa marihuana, A. De Jesús admitió que M. no sabía nada de esa droga, firmando dicha acta con los funcionarios actuantes, documento que reposa en el expediente, el cual fue sometido a la libre discusión de las partes; c) que la sustancia ocupada era marihuana, con un peso global de siete libras y media (7½), de acuerdo al certificado de análisis forense No. 0203-96-1 de fecha 12 de febrero de 1996, expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, y por la cantidad decomisada se clasifica en la categoría de traficante, hecho previsto en el artículo 6, letra a, de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1998 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, pues la marihuana excede de una (1) libra; asimismo, reposan en el expediente las fotografías de los inculpados y la droga incautada; d) que el nombrado M.R.J. declaró ante el juzgado de instrucción que venía de su trabajo, andaba solo, que no se le ocupó nada, no conocía al otro procesado, que no sabía nada de la droga y que el saco de marihuana y la funda plástica se la ocuparon a A. De Jesús; e) que el nombrado A. De Jesús Contreras manifestó, en síntesis, que la droga era de él, que la trajo de Haití, oculta en los tenis, la traía con fines de venderla, que hicieron un allanamiento en su casa y le ocuparon la marihuana y el revólver, que un haitiano dijo que le vendiera la droga, ratificando sus declaraciones vertidas en instrucción; f) que el nombrado M.R.J. fue condenado a dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a él, por no haber recurrido, ni tampoco el ministerio público; g) que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a) una conducta típicamente antijurídica; b) el objeto material que es la droga, constatado por el acta levantada por el representante del ministerio público y la certificación expedida por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; c) el dolo, conocimiento de los hechos, admitido por el procesado de que se le ocupó la droga y la finalidad era la venta de la misma; h) que de conformidad en los hechos establecidos precedentemente, el nombrado A. De Jesús Contreras, cometió el crimen de violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 de 1988 sobre drogas y sustancias controladas, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, en la categoría de traficante, previsto y sancionado en dicha ley por los artículos 6, letra a, y 75, párrafo II, con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que esta corte de apelación modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, por ser un delincuente primario; i) que serán decomisadas e incautadas las sustancias químicas básicas y esenciales, precursores inmediatos, el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, los bienes muebles, medios de transporte, y demás objetos donde se compruebe que se almacene, conserve, fabrique ilícitamente cualquier droga clasificada como peligrosa por la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de tráfico de drogas previsto y sancionado por los artículos 6, literal a, y 75, párrafo II, de la ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua a A. De Jesús Contreras a siete (7) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. De Jesús Contreras (a) Nariz, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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