Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución7
Fecha04 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.J.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 327298 serie 49, domiciliado y residente en la calle D.S. del barrio Libertador de H. de esta ciudad; M.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 32039 serie 49, domiciliado y residente en esta ciudad, y P.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 36775 serie 49, domiciliado y residente en esta ciudad, acusados y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales 14 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.L.C. y J.C.G., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre del 2000 a requerimiento de los acusados C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H., en las cuales no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. J.C.G.P. y F.L.C., en representación de los recurrentes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de marzo de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia los señores C.J.H.S. (a) Jhovanny, M.H.R. y P.S.H., como sospechoso el primero de homicidio voluntario en perjuicio de L.E.C.B., y M.H.R. y P.S.H. como cómplices; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó, el 23 de febrero de 1998, su providencia calificativa enviando ante el tribunal criminal a los acusados, c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, dictó su sentencia el 11 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo apoderada por los recursos de los acusados, dictó el fallo recurrido en casación el 14 de diciembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) C.J.H.S., en representación de sí mismo, en fecha 11 de agosto de 1998; b) M.H.R., en representación de sí mismo en fecha 11 de agosto de 1998; c) P.S.H. en representación de sí mismo en fecha 11 de agosto de 1998, todos contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Se declara a los nombrados C.J.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 37298-49, residente en la calle D. esquina C.E.S. del barrio Libertador de H., D.N., preso en la cárcel de Najayo, desde el 27 de marzo de 1997; M.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 32039 serie 49, residente en la calle D.S., barrio Libertador de H., D.N., preso en la cárcel pública de Najayo desde el 27 de marzo de 1997, y P.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 36775-9, residente en la calle D.S., barrio Libertador de H., D.N., preso en la cárcel pública de Najayo desde el 27 de marzo de 1997, culpables del crimen de violar los artículos 295, 304, 50 y 60 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.E.C.B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, a cada uno, y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora M.R.P. y P., en su calidad de madre de los menores H.Y. y L.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los inculpados C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, por los daños morales y materiales por ella recibidos; Cuarto: Se condenan al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor del Dr. R.A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, declara culpables a los nombrados C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H., culpables de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II y 18 del Código Penal y los condena a cada uno a quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida"; En cuanto a los recursos de C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H., personas civilmente responsables y acusados:

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 59 del Código Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 309 del Código Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 310 del Código Penal";

Considerando, que el escrito depositado por los abogados de los recurrentes no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de exponer sólo un resumen de los hechos ocurridos, con comentarios y juicios sobre el fondo del asunto; que el referido documento brevemente expresa, "que la corte de apelación decidió sin examinar el grado de responsabilidad de los señores C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H. en la riña en que perdió la vida el nombrado L.E.C.B.; si los jueces hubieran examinado el expediente y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de seguro que los acusados hubieran sido juzgados de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Penal", pero;

Considerando, que para proceder en la forma que lo hicieron, los jueces de la Corte a-qua, dijeron haber dado por establecido mediante los elementos probatorios que le fueron ofrecidos, en síntesis, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones vertidas por los acusados C.J.H.S. (a) Jhovanny, M.H.R. y P.S.H. en el Juzgado de Instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente y en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que el señor L.E.C.B. de treintiún (31) años de edad, falleció a consecuencia de heridas de arma blanca, shock hipovolémico; según consta en el acta de defunción No. 190438 de fecha 17 de marzo de 1997, registrada en el libro 379, folio 438, expedida por el Delegado de las Oficialías del estado Civil del Distrito Nacional, y en el acta de levantamiento de cadáver, expedida por el médico forense del Distrito Nacional, en fecha 17 de marzo de 1997, en la cual consta que el nombrado L.E.C.B. murió a consecuencia de shock hipovolémico por herida de arma blanca; b) Que los acusados C.J.H.S., P.S.H. y M.H.R., por ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria admitieron su responsabilidad penal en la comisión de los hechos, declarando que todo fue producto de una provocación por parte de la víctima, pero por ante el tribunal de primera instancia que dictó la sentencia objeto del presente recurso, ellos manifestaron no estar de acuerdo con la acusación que pesa en su contra y por ante esta corte de apelación negaron las declaraciones vertidas por ante el juez de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente; que a esta corte le merece credibilidad las declaraciones de los informantes, quienes manifestaron que conocían a la víctima, que era un muchacho tranquilo y que no usaba armas; que él andaba solo y los acusados lo agredieron cuando él le pidió que rodaran el carro, le dieron una pedrada en la cabeza y le infirieron varios machetazos...";

Considerando, que la Corte a-qua entendió, en virtud de que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos y determinar en qué medida éstos configuran un delito o un crimen, que la especie se trata de un homicidio, en el cual los tres acusados tienen la categoría de autores, y en consecuencia procedió a condenarlos a quince años de reclusión mayor;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes el crimen de homicidio, previsto y sancionado por los 295 y 304 del Código Penal con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al condenar a los recurrentes a quince (15) años de reclusión mayor, a cada uno, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concerniente al interés de los recurrentes, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por C.J.H.S., M.H.R. y P.S.H. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de diciembre del 2000, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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