Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Fecha03 Septiembre 2003
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 27653 serie 27, domiciliado y residente en la calle La Palma No. 9 de la ciudad de San Francisco de Macorís provincia D., prevenido y persona civilmente responsable, Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís el 13 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 1996 a requerimiento del Dr. F.N.E., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.Á.O.G. en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de febrero de 1993 mientras P.M.P. transitaba en un vehículo propiedad de la Dominican Watchman National, S.A., asegurado con la General de Seguros, S.A., de este a oeste por la calle F.G. de la ciudad de San Francisco de Macorís, chocó con la motocicleta conducida por F.R. y R. quien transitaba por la misma vía pero en dirección contraria, falleciendo a consecuencia de los golpes y heridas recibidos, según consta en el certificado del médico legista; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de D. por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos apoderando a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, dictando sentencia en atribuciones correccionales el 28 de enero de 1994, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís intervino el fallo impugnado el 13 de junio de 1996, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los Dres. R.V.M. a nombre y representación de V.L.F. y por el Dr. J.Á.O.G. a nombre y representación de P.M.P., la compañía Dominican Wachtman, S.A., y de la General de Seguros, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 49 de feccha 28 de enero de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuestos los consabidos recursos dentro de los términos legales procedimentales de la materia, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del prevenido P.M.P., por no haber comparecido no obstante estar regularmente citado, tal y como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal, 28-2, literal j de la Constitución de la República; Segundo: Que debe declarar y en efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores R.R.F. y J.M.R. en representación de su hijo menor W.A.R.R. e incoada por órgano de sus respectivos abogados constituidos y apoderados especiales, por cuanto a la luz de las piezas y hechos, y de los artículos 1-1; 2-1 y 3; 66 y 67 del Código de Procedimiento Criminal, resulta que todas fueron interpuestas regularmente, en tiempo hábil y conforme a la ley; Tercero: Que debe declarar y declara al prevenido P.M.P., culpable de violar los artículos 49-1; 65 y 76-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor por cuanto se ha establecido en la audiencia pública con los medios de pruebas aportados y sometidos al debate, que éste ocasionó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de F.R.R., a consecuencia de politraumatismos, herida abierta en las piernas izquierda y derecha y hemorragia interna, las que les fueron inferidas al ser chocado por la camioneta marca Nissan descrita en el acta policial y conducida al momento del accidente, según quedó establecido y consta en el acta policial, por el ciudadano P.M.P., cuyas otras generales también contiene el acta de la Policía Nacional; el cual conducía en dirección de este a oeste por la avenida F.G., y el hecho tuvo lugar frente al Banco Agrícola, cuando el prevenido pretendía dar vuelta en U a su camioneta, en fecha 28 de febrero de 1993; y en consecuencia, acogiendo a favor del prevenido el principio del no cúmulo de penas, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por haber ocasionado la muerte del hoy occiso F.R. en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 49-1 de la Ley 241; Cuarto: Que debe condenar y condena al prevenido P.M.P. conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Wachtman, S.A., al primero por su hecho personal y a la segunda por el hecho del comitente, por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los hijos del finado F.A.R. en la siguiente proporción, para cada uno de éstos: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para el hijo mayor, R.R.F., y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de W.A.R.R., quien actúa representado por su madre, señora J.R., todo por aplicación combinada de los artículos 10 y 74 del Código Penal con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, como justa compensación y reparación por los daños morales y materiales experimentados por éstos a causa de la muerte de su padre debido a una falta penal y civil del prevenido en este caso; Quinto: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra de la señora V.A.F.L. por haber juzgado que no obstante haber comparecido y haberse constituido por órgano de la Licda. L.V., en representación del Dr. R.V.M., ésta no presentó conclusiones a los fines de la demanda de esta parte; y en consecuencia, tal situación debe el juez asumirla y así lo hacemos, a la de aquella parte materialmente no comparece y de quien en este caso, no consta en el expediente, constancia de que haya dado conocimiento a la parte adversa por acto alguno de sus pretensiones civiles; Sexto: Que debe condenar y condena, al prevenido P.M.P. al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas a favor de los Licdos. F.C.H., U.V.T. y F.L.V., cada uno en lo que concierne en sus respectivas calidades de abogado de la parte civil con intereses distintos y quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, al tiempo que se compensan pura y simplemente, en cuanto a la parte civil que hace defecto; Séptimo: Que tal y como le fuera solicitado al tribunal, debe declarar y en efecto declara, la presente sentencia en lo relativo a las condenaciones, civiles, común y oponibles a la compañía aseguradora General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, según se estableció en la audiencia y de conformidad con los términos de los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.M.P. por haber sido legalmente citado y no compareció a la audiencia, para la cual fue citado; TERCERO: La corte, actuando por autoridad propia, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida con excepción del ordinal quinto y sexto de la consabida sentencia; y en consecuencia, la corte, actuando por autoridad propia, modifica los referidos ordinales para que rijan de la siguiente manera: "Primero: Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por la nombrada V.A.F.L., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Condena al prevenido P.M.P. al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas a favor de los Licdos. F.C.H., U.V.T., F.L.L. y el Dr. R.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Condena al señor P.M.P. y la Dominican Wachtman National, S.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de V.A.F.L., esposa común en bienes del finado F.R.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella en ocasión del accidente; Cuarto: Condena conjunta y solidariamente al prevenido P.M.P. y Dominican Wachtman National, S.A., al pago de los intereses legales de la mencionada suma de dinero a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; Quinto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía la General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial invocan los siguientes medios: "Falta de base legal e insuficiencia de motivos; oscuridad de los mismos. Violación al principio del doble grado de jurisdicción"; En cuanto al recurso de P.M.P., prevenido y persona civilmente responsable; Dominican Watchman National, S.A., persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A. entidad aseguradora:

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó el aspecto penal de la decisión de primer grado, la cual condenó a P.M.P. a dos (2) años de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por violación al numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; debiendo anexarse al acta levantada al efecto en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que procede declarar afectado de inadmisibilidad el recurso de P.M.P. en cuanto a su condición de prevenido, y analizar los medios de casación invocados;

Considerando, que los recurrentes invocan en síntesis, en la primera parte del medio propuesto, lo siguiente: "que la sentencia impugnada adolece de una marcada insuficiencia de motivos, puesto que no da motivo alguno que justifique el otorgamiento de indemnizaciones a los reclamantes, ya que no expone los hechos, circunstancias y motivos pertinentes relativos a la evaluación del daño";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó las indemnizaciones concedidas a R.R.F. por un monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y a W.A.R.R. por Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en calidad de hijos de la víctima fallecida, al entender que dichas personas, constituidas en parte civil, recibieron daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de su padre, susceptibles de ser reparados;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua, para justificar la condenación al pago de las indemnizaciones para resarcir daños y perjuicios, y establecer los elementos de juicio tomados en consideración para otorgarla, le bastaba, para cimentar su decisión en favor de la parte civil, que no estuviese discutida la condición de hijos del fallecido F.A.R., la cual había sido debidamente justificada desde primera instancia; que por su naturaleza, los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo; por lo que, establecido el vínculo de la víctima con la parte civil constituida y al no resultar irrazonable el monto de las indemnizaciones otorgadas, la primera parte del medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que los recurrentes agregan en su memorial, lo siguiente: "que la Corte a-qua otorgó una indemnización a V.A.F.L., quien hizo defecto en primer grado al no concluir al fondo en esa instancia, violando así el principio del doble grado de jurisdicción, toda vez que la parte civil constituida indicada, no hizo contradictorias sus pretensiones a los fines de obtener el beneficio de indemnizaciones civiles, más aún, no hizo valer su acto de demanda en segundo grado";

Considerando, que la Corte a-qua revocó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado que pronunció el defecto en contra de V.A.F.L. por falta de concluir, desestimando así su constitución en parte civil; en consecuencia, modificó dicha disposición y le concedió una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en calidad de esposa de la víctima fallecida, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella con la muerte de su cónyuge ;

Considerando, que la parte civil constituida que no ha concluido contra la parte demandada en primera instancia, no puede hacerlo por primera vez en grado de apelación; que en efecto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, la competencia de los jueces del segundo grado está limitada a las acciones y los hechos que han sido examinados en el primer grado de jurisdicción; por consiguiente, habiendo sido pronunciado el defecto por falta de concluir en contra de V.A.F.L. y, en consecuencia, rechazada su constitución en parte civil en primer grado, no podía, en modo alguno, la Corte a-qua, conceder a su favor la indemnización antes dicha; por tanto, procede casar este aspecto de la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.M.P., en cuanto a su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de junio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de P.M.P., en cuanto a su condición de persona civilmente responsable, de Dominican Wachtman National, S.A. y de la General de Seguros, S.A., y casa la referida sentencia en el aspecto civil, sólo en cuanto a la indemnización otorgada a favor de V.A.F.L., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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