Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2010.

Número de resolución7
Fecha01 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.C. del Orbe

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C. del Orbe, dominicano, mayor de edad, desabollador, domiciliado y residente en la calle San Luis No. 36, del sector Gualey, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 30 de octubre de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2002, por S.C. de O., actuando en nombre y representación del recurrente, en la que no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 25 de junio de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al magistrado J.I.R. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 2 de marzo de 2005, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 1, 33 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1995, fueron sometidos a la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, G.C. del Orbe (a) Niño, y en calidad de prófugos E.E.H., R. (a) Aceituna, R., El Gordito y Elsita, como presuntos autores de los delitos de asociación de malhechores, además en contra del primero los delitos de asesinato en perjuicio de W. de la Cruz; violación a la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Ley núm. 50-88 sobre Drogas Narcóticas, al habérsele ocupado la cantidad de 21.4 gramos de cocaína; b) que fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente decidiendo mediante providencia calificativa de fecha 13 de junio de 1997 el envío de los imputados ante el tribunal penal; c) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del proceso, la cual pronunció su sentencia el 13 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por G.C. del Orbe (a) Niño, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo pronunció su sentencia el 14 de julio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado G.C. delO., en representación de sí mismo, en fecha 13 de enero de 1998, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Queda abierta la acción pública en cuanto a E.E.H., R. (a) Aceituna, R.E.G., Elsita, Gambao, Rafelito, La Maquela, Lino, R. y/oQ. y R., para que los mismos sean juzgados al momento de su apresamiento; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al inculpado G.C. delO., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 2, 6, 59, 60, 265, 266, 295, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 y 40 de la Ley 36, y los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio de E.A.R., y de quien en vida se llamó W. de la Cruz R.; y en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión, de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 de 1984, en su artículo 106, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Tercero: Se le condena al pago de las costas; Cuarto: Se ordena el decomiso e incineración de los 21.4 gramos de cocaína envuelta en el presente proceso; Quinto: Se ordena la confiscación de la pistola P.B., calibre 38 mm., No. 425PY51984, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por los Dres. C.M.R. y R.M.G., a nombre y representación de la señora C. de la Cruz, en su calidad de madre de quien en vida se llamó W. de la Cruz del Orbe, por ser justa en la forma; a) en cuanto al fondo, se condena al señor G.C. delO., al pago simbólico de Un Peso (RD$1.00), a favor y provecho de la señora C. de la Cruz, como justa compensación por los daños materiales y morales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su hijo W. de la Cruz; costas civiles de oficio por no haberse pronunciado la parte civil; en cuanto a A. de la Cruz, Aleja de la Cruz, F. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, se rechaza dicha constitución por falta de calidad, por no haber depositado las actas de nacimiento que demuestren el lazo de filiación con el occiso que en vida se llamó W. de la Cruz; se declaran las costas civiles de oficio”; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara al nombrado G.C. delO., culpable de violar los artículos 2, 6, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, y los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88; modifica la sentencia recurrida condenándolo a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), acogiendo el dictamen del ministerio público; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por G.C. delO. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 7 de febrero de 2001, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que pronunció su sentencia el 30 de octubre de 2002, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma y plazo legal de su interposición el recuso de apelación, incoado por G.C. del Orbe (a) Niño, el 13 de enero de 1998, por ser este recurso ajustado a la ley y al derecho, en contra de la sentencia de la misma fecha dictada por el juez de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia recurrida por adolecer del vicio procesal de insuficiencias de motivos; TERCERO: Se declara culpable al impetrante G.C. del Orbe (a) Niño, de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, los artículos 30 y 40 de la Ley 36 de 1965 sobre P. y Tenencia de Armas, así como los artículos 5, letra A, 33, 34, 35, 58, 60 y 75, párrafo II y 85, literal b y c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas Narcóticas y Sustancias de la República Dominicana, que tipifican el asesinato cometido por éste en contra del occiso Williams de la Cruz Rivera, y actividad de venta y distribución de drogas narcóticas, en consecuencia se condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y al pago de las costas penales causadas con motivo de su proceso; CUARTO: Se ordena la confiscación del arma que figura en el expediente como cuerpo del delito, así como la confiscación e incineración de la droga que figura en el expediente de acuerdo con las disposiciones del Art. 92 de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas; QUINTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, llevada a cabo por C. de la Cruz, en su calidad de madre de la víctima Williams de la Cruz, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; en cuanto al fondo, se condena al acusado a pagar la suma simbólica de Un Peso (RD$1.00) como compensación a los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por su hecho personal; SEXTO: Se ordena el desglose del presente expediente para dejar abierta la acción pública a los fines de que los tales E. (AlH., R. (a) la Aceituna, R. (a) El Gordito y Elsite, sean juzgados de acuerdo a la ley” ;

Considerando, que antes de examinar el recurso de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación “La declaración del recurso se hará por la parte interesada en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y será firmada por ella y por el S.. Si el recurrente no sabe firmar o está en la imposibilidad de hacerlo, el S. hará constar esta circunstancia. La declaración podrá hacerse en la misma forma por un abogado en representación de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, según el caso, o por un apoderado especial. En este último caso se anexará el poder a la declaración. Esta se redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual será público”, por lo que el recurso interpuesto por una persona no abogada debe ser declarado inadmisible por violación de lo dispuesto en este artículo;

Considerando, que en el presente caso el acta de casación fue levantada por S.C. de O., actuando en nombre y representación del imputado G.C. delO., sin que conste que la declarante sea abogada o tenga poder para ello; en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.C. del Orbe contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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