Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1998.

Número de resolución8
Fecha07 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad personal No. 13378, serie 40, domiciliado y residente en la sección N., del municipio de L., provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante en la presente sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por la Señora C.N.A., el 18 de enero de 1996, a requerimiento de R.A.V.B., actuando a nombre y representación de sí mismo, en donde no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 332 y 333, modificados por la Ley No. 24-97, del 28 de enero de 1997; 130 del Código de Procedimiento Civil; 1382 del Código Civil; 3 y 194 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 5 de octubre de 1992, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.V.B., por el auxiliar del consultor jurídico, del Departamento Norte de la Policía Nacional, como autor del crimen de estupro en perjuicio de la menor K.V.V.; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 14 de mayo de 1993 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos que existen cargos e indicios de culpabilidad contra el nombrado R.A.V.B. para ser traducido al tribunal criminal por violar los artículos 332 y 333 del Código Penal, en perjuicio de la menor K.I.V.V.; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado R.A.V.B., para que se le juzgue conforme a la ley por el hecho que se le imputa; Tercero: Que un estado de documentos y objetos que puedan servir de convicción al proceso sea pasado a la Magistrada Procuradora Fiscal; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa le sea notificada a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata y al inculpado y que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código Penal, sea pasado el expediente a la Magistrada Procuradora Fiscal"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para conocer del asunto, falló el 14 de diciembre de 1994, mediante sentencia marcada con el número 50, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la Licda. I.R., a nombre y representación del prevenido R.A.V.B., contra la sentencia criminal No. 50 de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ´Primero: Se declara al nombrado R.A.V.B., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar los artículos 332 y 333 del Código Penal en perjuicio de la menor K.I.V.V., en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por la señora P.S.V., en representación de su hija menor K.I.V., por intermedio de sus abogados Dr. C.M.C., L.. A.J., contra R.A.V.B., en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado R.A.V.B., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00) en favor de P.S.V.; Cuarto: Se condena al nombrado R.A.V.B., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. A.J. y del Dr. C.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como el efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes; TERCERO: Debe condenar al acusado al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso de casación incoado por R.A.V.B., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, R.A.V.B., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el señor R.A.V., padre de la menor K.V.V., de 9 años de edad, tuvo relaciones sexuales con esta última por espacio de 4 años, siendo al mismo tiempo la persona que la había violado; b) que bajo presión de amenaza de muerte, la menor nunca dio a conocer los hechos, pero a consecuencia de quedar embarazada, la madre P.S.V. se enteró y procedió a querellarse contra su referido esposo; c) que el acusado R.A.V., admite la comisión del hecho y sus circunstancias;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de estupro previsto y sancionado por los entonces vigentes artículos 332 y 333 del Código Penal, con pena de 11 a 15 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua al nombrado R.A.V. a cumplir la pena de 15 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que el hecho del acusado causó daños y perjuicios, morales y materiales a la parte civil constituida y que la Corte a-qua evaluó en una suma simbólica de Un Peso Oro (RD$1.00) a pedimento de la misma parte;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por R.A.V., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de enero de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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