Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Fecha04 Junio 2003
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0361679-3, domiciliado y residente en la calle La Ceyba del sector Paraíso de V.M. del Distrito Nacional, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F. de la Mota, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente J.L.E.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre del 2001 a requerimiento de los Dres. N.M.A.P. y J.F. de la Mota, a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de fecha 22 de abril del 2003, suscrito por el Dr. J.F. de la Mota en nombre del recurrente, en el que se invocan los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 332, numeral 2 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, 126 de la Ley 14-94 y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de enero del 2000 la señora C.J. presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del señor J.L.E.M., por el hecho de éste haber violado sexualmente a una hija de ambos, de seis años de edad; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa en fecha 25 de agosto del 2000 enviando al acusado al tribunal criminal; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 9 de enero del 2001, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. N.M.A. y J.F. de la Mota, en representación del nombrado J.L.E.M., en fecha 10 de enero del 2001, en contra de la sentencia de fecha 9 de enero del 2001, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado J.L.E.M., de generales que constan, de violar los artículos 331, 332-1; 2, 3 y 4 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor de edad; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: En lo relativo a la constitución en parte civil incoada por la señora C.J., se declara inadmisible por ésta no haber demostrado su calidad; Cuarto: Se compensan las costas civiles del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 331, 332-1; 2, 3 y 4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 por la de los artículos 331 y 332-1 y 2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 y se declara al nombrado J.L.E.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos precitados; en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado J.L.E.M. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto a los recursos de J.L.E.M., acusado:

Considerando, que el recurrente J.L.E.M. en su memorial de casación, propone los siguientes medios: "Primer Medio: Mala aplicación e interpretación de la ley; Segundo Medio: La filiación no se presume, debe probarse";

Considerando, que en sus dos medios reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente advierte que los jueces de la Corte a-qua, expresan "haber variado la calificación de los hechos", pero que realmente no lo hicieron, por lo que le correspondía otra escala de pena; además, argumenta el recurrente, "que no existe ninguna prueba que demuestre que la agraviada es hija de él, ya que no figura en el expediente acta de nacimiento que pruebe que sea su hija legítima, natural o adoptiva";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 20 de enero del 2000 la señora C.J. presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del señor J.L.E.M., por el hecho de éste haber violado sexualmente a la hija de ambos, de seis (6) años de edad, hecho que cometió cuando la menor y su hermanito se encontraban en la casa de éste; que reposa en el expediente un informe médico legal, marcado con el número E-092-2000 de fecha 25 de enero del 2000, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor se observan desgarros recientes de la membrana himeneal, y abrasiones en el clítoris y ambos vestíbulos, estableciéndose que los hallazgos observados en ese examen físico son compatibles con la ocurrencia actividad sexual; que asimismo existe un informe del Departamento de Investigación de Homicidios, sección de abuso sexual, con todo el historial clínico y datos de la menor, firmado por la Dra. M.R. de la Cruz, capitán médico terapeuta sexual; el cual expresa que el padre de la menor, señor J.L.E., convivía con la menor y su otro hermanito cuando se materializó el hecho; que en el interrogatorio realizado el 28 de julio del 2000 a la niña de seis años D.E.J. en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, ella declaró "él me puso la mano en mi popola y él después me metió el dedo en mi popola, y yo me levanté y le pregunté que si él me había puesto la mano ahí, y él me dijo que sí y me dejó trancada en la habitación";

Considerando, que el acusado fue condenado en primera instancia a veinte (20) años de reclusión por el crimen que se le imputa, y contra esa sentencia el acusado interpuso un recurso de apelación, procediendo la Corte a-qua a confirmar el monto de la pena de veinte (20) años de reclusión, y consignó en la decisión que se aplicaron los artículos 331, 332-1 y 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94;

Considerando, que entre los documentos existentes en el expediente no se encuentra depositada el acta de nacimiento de la menor, donde se compruebe que el recurrente cometió el crimen de violación sexual contra una menor que tenía con respecto a él un vínculo de filiación, por lo que no tiene base de sustentación la calificación de incesto, en razón de no existir pruebas del lazo de parentesco entre el autor del hecho y la víctima; que al condenarle por violar el artículo 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, la corte no ponderó adecuadamente las piezas y documentos probatorios aportados a la instrucción de la causa, realizando una incorrecta aplicación de la ley; por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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