Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2004.

Fecha04 Agosto 2004
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 182421 serie 1ra., domiciliado y residente en la avenida Tiradentes No. 148 del ensanche La Fe de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y J.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 26173, serie 26, domiciliado y residente en la avenida J.C. No. 98 de esta ciudad, y/o Empresa Petrauni, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.L.C.T., por sí y por el Dr. J.R.C. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 6 de julio de 1992 en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a requerimiento del Dr. J.B.D.M., a nombre y representación del señor B.A.H. y J.B. y/o Empresa Petrauni en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención del Dr. J.R.C., suscrito por el Dr. F.L.C.T.;

Visto el auto dictado el 28 de julio del 2004 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que conforme al acta policial del 22 de diciembre de 1989 mientras B.A.H. conducía el autobús M.B., propiedad de Empresa Petrauni y/o J.B., por la avenida Independencia de esta ciudad, en dirección de oeste a este, al llegar a la esquina C., se produjo un choque con el carro marca Isuzu, conducido por J.R.C., resultando este último vehículo con desperfectos; b) que ambos prevenidos fueron sometidos a la justicia por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, el cual dictó, en sus atribuciones correccionales su sentencia el 11 de julio de 1991, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que el fallo de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 23 de junio de 1992, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido y la persona civilmente responsable y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación hecho por el Dr. J.F.V.A., a nombre y representación de B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, contra la sentencia No. 3124, del 11 de julio de 1991, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, en cuanto a la forma, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el coprevenido B.A.H., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al señor B.A.H., conductor del autobús marca M.B., modelo 1985, de color amarillo y azul, con placa No. AT1019, chasis No. VOB310386-10-7195, registro No. 553677, asegurado en la Compañía San Rafael, C. por A., con póliza No. AI-106021, culpable de violación a los artículos 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a pagar una multa por la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00), más al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara al coprevenido Dr. J.R.C., conductor del vehículo marca Isuzu, carro color negro, modelo 1986, placa No. 191-155, chasis No. JABRT-697105126366, registro No. 798070, no culpable; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarándose en su favor las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el Dr. J.R.C., en contra de los señores B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, por haber sido hecha de conformidad a las normas procesales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los señores B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, al pago de una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del Dr. J.R.C., que abarca los daños sufridos por su vehículo, la depreciación del mismo y el lucro cesante; Sexto: Se condena a los señores B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, al pago de los intereses legales de la indicada suma a contar de la fecha de la demanda en justicia, de manera conjunta y solidaria a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a los señores B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, al pago solidario de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.R.C. y F.L.C.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el Dr. J.A.B. en contra del Dr. J.R. Casado, por ajustarse a los cánones legales vigentes; Noveno: En cuanto al fondo, se rechaza en todas y cada una de sus partes las conclusiones contenidas en el acto de la demanda expuesta por el Dr. J.F.V.A., a nombre de su representado el Dr. J.A.B., mediante acto de alguacil No. 401-91, fechado 22 del mes de junio, y suscrito por el ministerial F.J.O., Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos de carecer de base legal y ser por ende improcedente y mal fundada'; y en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes; SEGUNDO: Condena a B.A.H., J.B. y/o Empresa Petrauni, al pago de las costas civiles, distraídas a favor de los Dres. J.R.C. y F.L.C.T., por haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de B.A.H., prevenido y persona civilmente responsable y J.B. y/o Empresa Petrauni, persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente B.A.H., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, así como J.B. y/o Empresa Petrauni, en su indicada calidad, no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los recursos de J.B. y/o Empresa Petrauni y B.A.H., en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el recurso de apelación de que se trata fue hecho de acuerdo con la ley y que en cuanto al fondo, se confirmó la sentencia de primer grado ya citada, tomando en consideración que el nombrado B.A.H., conductor del autobús citado, violó los artículos 65 y 67 de la ley que rige la materia; que él hizo un rebase temerario y descuidado, ya que al efectuar el mismo no tomó en cuenta lo que dispone el artículo 67 de la Ley 241 en su parte tercera, en cuanto disponer de espacio suficiente y libre hacia delante que le permitiera a su autobús rebasar sin peligro y luego volver a ocupar su carril";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, los cuales establecen penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; en consecuencia, al confirmar el Juzgado a-quo en todas sus partes la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), hizo una correcta aplicación de la ley. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R.C. en los recursos de casación interpuestos por B.A.H. y J.B. y/o Empresa Petrauni, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de junio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de B.A.H. en su calidad de persona civilmente responsable, y J.B. y/o Empresa Petrauni; Tercero: Rechaza el recurso de B.A.H. en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.R.C. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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