Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2007.

Número de resolución8
Fecha31 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.S.V.C..

Abogado(s): D.. C.S., T.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., H.A.V., J.L.V., J.I.R., M.T., D.R. de G., J.A.S., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de enero de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre las conclusiones incidentales producidas por los abogados representantes de la querellante R.A.A.L., en reclamación de pensión alimentaria para sus hijos menores J., L. y M., procreados con el imputado H.S.V.C., senador de la República por la provincia de Montecristi;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado H.S.V.C., quien ha comparecido a la audiencia y ofrece sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar a la querellante R.A.A.L., quien está presente y ofrece sus generales de ley;

Oído a los doctores C.S. y T.C., ratificar sus calidades como abogados de la querellante;

Oído a los Dres. A.R. delO. y M.H.G. y la Licda. D.J. dar calidades a nombre del imputado H.S.V.C.;

Oído al ministerio Público apoderado del caso a la Corte;

Oído a los abogados de la querellante en su exposición y concluir de la manera siguiente:"Primero: Establecer y comprobar que la competencia de la Suprema Corte de Justicia parte de la premisa de la declinatoria dispuesta por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del proceso seguido contra el ciudadano H.S.V.C. y no de la presentación de la querella, en consecuencia; Segundo: Comprobar, establecer y decidir que mantiene su vigencia plena la sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que fija una pensión provisional y establece una astreinte a cargo del ciudadano H.S.V.C. y Tercero: Que tras haber decidido esta Honorable Suprema Corte de Justicia que el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa es el contenido en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la Ley 136-03, y en interés superior de los menores actores por conducto de su madre: a) Disponer las medidas cautelares siguientes: Que en virtud de lo que dispone el Art. 182 de la Ley antes mencionada, en voto y respeto a ese claro texto, establecer por sentencia el impedimento de salida del imputado a menos que cumpla con el equivalente a un año de pensión más doce meses que son los derechos ya adquiridos por los Niños y adolescentes actores en este proceso por conducto de su madre en interés superior del derecho constitucional que tienen a la alimentación integral; b) disponer que el ciudadano H.S.V.C. presente ante esta Suprema Corte de Justicia por declaración jurada y sistema contable los ingresos que percibe de las empresas que preside y los capitales que tienen en los Estados Unidos y, c) que en atención a que no obstante la ejecutoriedad provisional de la sentencia dispuesta por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes cuando él no fungía de senador, la ha desacatado, disponer como medida de coerción la prisión preventiva del mismo con carácter suspensivo hasta tanto cumpla con el mandato de la Ley y la sentencia de que se trata en atención a lo que dispone el Art. 192 de la Ley que rige esta materia";

Oído a los abogados de la defensa replicar y concluir de la manera siguiente: "Primero: Que la honorable Suprema Corte de Justicia rechace todos y cada uno de los pedimentos de la contraparte porque no está apoderada de eso; Segundo: Que en ningún caso esta Suprema Corte de Justicia en el presente proceso puede dictar apremio de cualquier tipo contra el Senador Vieluf: a) por ser Senador de la República y, b) porque la sentencia a que se refiere la contraparte no contiene ningún tipo de apremio que en este caso sería una prisión correccional suspensiva y por último rogamos a esta Suprema Corte de Justicia conocer de esto y fijar la pensión que estime la Suprema";

Oído el dictamen del ministerio público, el cual termina así: "Ciertamente en el expediente existe una sentencia que ordena una pensión provisional, conocemos el procedimiento que establece la Ley 136 en cuanto a la materia, pero no es menos cierto que la Constitución de la República establece en su artículo 32 que ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la Cámara a la que pertenece; que ante esta Suprema Corte de Justicia no se ha podido probar que se le ha dado cumplimiento al artículo 32 de la Constitución de la República, por lo que nosotros vamos a dictaminar lo siguiente: "Que no procede dictar prisión en contra del señor H.V. de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República y que se proceda al conocimiento del fondo del presente proceso";

Resulta, que en la audiencia pública celebrada el día 24 de enero de 2007, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó la sentencia siguiente: "Primero: Declara que el procedimiento a seguir en el presente caso es el instituido por la Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas; Segundo: Ordena la continuación de la causa";

Considerando, que en conclusiones incidentales planteadas en la referida audiencia del 24 de enero de 2007, la querellante hizo los siguientes pedimentos sobre las medidas cautelares siguientes: "a) que en virtud de lo que dispone el artículo 182 de la Ley antes mencionada (136-03), en voto y respeto a ese claro texto, establecer por sentencia el impedimento de salida del imputado a menos que cumpla con el equivalente a un año de pensión más doce meses que son los derechos ya adquiridos por los Niños y adolescentes; b) disponer que el ciudadano H.S.V.C. presente ante esta Suprema Corte de Justicia por declaración jurada y sistema contable los ingresos que percibe de las empresas que preside y los capitales que tiene en los Estados Unidos; y c) que en atención a que no obstante la ejecutoriedad provisional de la sentencia dispuesta por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes cuando él no fungía de Senador, la ha desacatado, disponer como medida de coerción la prisión preventiva del mismo con carácter suspensivo hasta tanto cumpla con el mandato de la ley y la sentencia de que se trata en atención a lo que dispone el artículo 192 de la ley que rige esta materia";

Considerando, que después del Dr. C.S., abogado de la querellante, haber informado al plenario que el ciudadano H.S.V.C., por resolución del Senado de la República, estaba suspendido en funciones en ocasión de este proceso, por lo que en este momento él no ostenta en términos ejecutorios la condición de Senador, a pedimento del M.P., en el sentido de que dijera si esa manifestación suya podría interpretarse en el sentido de que entonces la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocerlo, dicho abogado respondió: "No señoría, jamás"; de lo que se infiere que la parte querellante al admitir la competencia privilegiada de que goza el imputado, ello es consecuencia plena de su condición de senador de la República, con todas sus consecuencias, independientemente de que esté o no suspendido en funciones a causa de este proceso;

Considerando, que, en cuanto a los aspectos de las conclusiones de la querellante transcritas precedentemente, se impone precisar que el imputado ostenta, como ha quedado establecido y admitido, la condición de senador de la República y que no se ha aportado evidencia alguna de que la legislatura iniciada el 16 de agosto último, prorrogada, no se halle abierta como se puso de manifiesto en la audiencia; que de la combinación de los artículos 32 y 8 numeral 4 de la Constitución, ningún Senador o Diputado, conforme al primero de esos preceptos, podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen?; que esa disposición constitucional, como ha sido interpretada, se fundamenta en la necesidad de garantizar el normal desenvolvimiento de las labores legislativas, las cuales deben ser preservadas en todo momento para permitir a los miembros de las Cámaras del Congreso Nacional disfrutar de absoluta libertad para la ejecución de su trabajo durante las legislaturas, salvo los casos de excepción previstos en la misma Constitución para privar de libertad a un legislador durante la legislatura y que son: a) con la autorización de la Cámara correspondiente y, b) cuando ha sido aprehendido en el momento de la comisión de un crimen;

Considerando, que por los mismos motivos que la Constitución prohíbe que un senador o diputado pueda ser privado de su libertad física durante la legislatura, tampoco puede restringirse a los legisladores durante el mismo período, que abarca la prerrogativa de trasladarse tanto dentro del ámbito nacional como internacionalmente, su derecho de ir y de venir, esto es, limitarles su libertad de tránsito, salvo las restricciones que resulten de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad, restricciones que, en la especie, son inaplicables por las razones antes apuntadas; que si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó el 8 de junio de 2005, una sentencia con motivo de la demanda en pago de pensión alimentaria de que se trata, que dispuso varias medidas cautelares como las que constan en las conclusiones de la querellante vertidas en la audiencia del 24 de enero de 2007, no menos cierto es que en la fecha que dicho fallo se produjo el imputado no acreditaba la condición de Senador que hoy ostenta, y que el mismo Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó, en relación al caso, el 21 de agosto de 2006, la sentencia No. 624/06, en virtud de la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la demanda incoada por R.A.A.L., contra H.S.V., en razón de éste haber adquirido la condición de Senador de la República por la Provincia de Montecristi; lo que dio lugar a que por vía del Procurador General de la República, esta Suprema Corte de Justicia quedara apoderada del asunto en atención al privilegio de jurisdicción alcanzado por el imputado; que también es cierto que antes de producirse las anteriores sentencias del tribunal originalmente apoderado, éste por su sentencia No. 059/65, del 4 de mayo de 2005, dispuso fijar, a partir de esa fecha una pensión alimentaria provisional de RD$175,000.00 mensuales, pagaderos en manos de la demandante, hasta tanto se conozca el fondo del asunto, así como recomendar a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimento de Salidas de la Procuraduría General de la República, colocar impedimento de salida del país al señor H.S.V.C.;

Considerando, que, como se ve, todas las disposiciones adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Penal) de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, antes de declarar su incompetencia o desapoderamiento, por la razón ya señalada, fueron unas cautelares y otras de carácter provisional, como la pensión, cuya ejecución fue puesta por ese tribunal a cargo del Ministerio Público; que, de lo relatado se evidencia que el fondo de la cuestión planteada por la querellante, no ha sido discutido ni decidido, pero sí las medidas que nuevamente son requeridas ante esta Corte al tenor de lo dispuesto por los artículos 182 y 192 de la Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que el estudio de las conclusiones de la querellante revela que la parte medular de las mismas se contrae a la solicitud de que esta Corte se pronuncie sobre la sentencia que dictara la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 4 de mayo de 2005, que fijó una pensión provisional y un astreinte a cargo del ciudadano H.S.V.C., en el sentido de que esa sentencia mantiene su vigencia plena;

Considerando, que como esta Suprema Corte de Justicia no está apoderada para actuar como tribunal de alzada sino para continuar un procedimiento iniciado ante una jurisdicción de primer grado que devino incompetente por haber adquirido el imputado, en el curso de esa instancia la condición de Senador de la República, que le otorga el privilegio de ser juzgado por esta alta jurisdicción, resulta imperativo que esta Corte, ante la existencia de un fallo sobre pensión alimentaria provisional, de cuya revisión no está apoderada ni de ninguna de las medidas cautelares ya ordenadas, declare que en la especie, el ámbito de su competencia se circunscribe, con base en las abundantes piezas y documentos que conforman el expediente, a estatuir sobre la fijación de la pensión alimentaria que proceda a favor de los menores mencionados, y declinar, en virtud de las previsiones del artículo 195 de la Ley No. 136-03, que rige la materia, la ejecución de las disposiciones y sentencias que hayan intervenido con motivo de la presente reclamación de alimentos, al ministerio público de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, por lo que procede desestimar las conclusiones incidentales de la querellante y, ordenar la continuación de la causa.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la querellante R.A.A.L. en la causa seguida al imputado H.S.V.C., senador de la República, en reclamación de pensión alimentaria para sus hijos menores, ya nombrados; Segundo: Ordena la continuación de la causa.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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