Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.T.E.T..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 073-0010547-0, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 18 de la ciudad de Dajabón, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 11 de noviembre del 2002 a requerimiento de F.T.E.T., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que expone lo siguiente: "que interpone dicho recurso por no poder pagar la cantidad de dinero por la que se le condenó, los daños causados al vehículo no fueron graves, el camión tenía seguro y nunca se le demandó";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se arguye, así como los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de marzo del 2000 mientras el señor F.T.E.T. conducía el camión marca Daihatsu propiedad de A.R.T.G., en dirección este a oeste por una calle de Dajabón, al llegar a una intersección con otra calle, chocó con la camioneta marca Toyota conducida por J.C.R.B. resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado en sus atribuciones correccionales el Juzgado de Paz del municipio de Dajabón, el cual dictó sentencia el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara el defecto contra el señor F.T.E. y del señor A.R.T. (Sic), por estar legalmente citados y no comparecer hoy día 18 de julio del 2000, tomando como parámetro lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. H.A.C., actuando a nombre y representación del señor J.C.R., y en contra de los señores F.T.E. y A.R.T.G. (Sic), en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor F.T.E., de haber violado los artículos 65 y 74, letra d, de la Ley 241, en perjuicio del señor J.C.R.; CUARTO: En consecuencia, se condena al señor F.T.E., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), a favor del Estado Dominicano; QUINTO: En caso de incumplimiento a la multa establecida se le condena a sufrir la pena de un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar; SEXTO: Se descarga de toda responsabilidad penal al señor J.C.R.B., por no haber violado ningún artículo de la Ley 241; SÉPTIMO: Se condena al señor F.T.E., al pago de la suma de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$23,750.00), por concepto y reparación de piezas del vehículo propiedad del señor J.C.R.B., y al pago de una indemnización a favor de éste, de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); OCTAVO: Se condena al señor F.T.E., al pago de los intereses legales de las susodichas sumas, éstas a partir de la fecha del hecho en justicia; NOVENO: Se ordena que la presente sentencia sea oponible al señor A.R.T.G., persona que figura como propietario del camión marca Daihatsu, color blanco; DÉCIMO: Se comisiona al Alguacil de Estrados señor N.J.T. para que notifique la presente sentencia a las partes; DÉCIMO PRIMERO: Se le condena además al pago de las costas penales y civiles, estas últimas a favor del abogado concluyente, Dr. H.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, intervino el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de septiembre del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación, contra la sentencia correccional No. 560 de fecha 17 de octubre del 2000, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de Dajabón, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, por haberla realizado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, el tribunal confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 560 de fecha 17 de octubre del 2000, toda vez que entendemos que el J. a-quo hizo una correcta aplicación de justicia en base a los hechos y al derecho; CUARTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas civiles de este proceso, en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de F.T.E.T., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo, a la luz de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada le fue notificada al hoy recurrente el 29 de octubre del 2002 y el recurso de casación lo interpuso el 11 de noviembre del mismo año, es decir trece (13) días después de dicha notificación, cuando el plazo para interponerlo, según el texto citado, es de diez (10) días contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia si el procesado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada, o si fue debidamente citado para la misma; y en un plazo de diez (10) días que corre a partir de la notificación de la sentencia, como en la especie, por lo que procede declarar afectado de inadmisibilidad el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por F.T.E.T. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR