Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2005.

Número de resolución8
Fecha02 Febrero 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.M.

Abogado(s): L.. J.L.G.F.

Recurrido(s): Hotel Gran Ventana Beach Resort

Abogado(s): L.. C.H.C., Marisela Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 2 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-053722-2, con domicilio y residencia en Los Mameyes, Puerto Plata, contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado del recurrente I.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de julio del 2004, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001- 0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre del 2004, suscrito por los Licdos. C.H.C. y M.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 001-0219577-3, respectivamente, abogados del recurrido Hotel Gran Ventana Beach Resort (Victoria Hotels);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente I.M. contra el recurrido Hotel Gran Ventana Beach Resort (Victoria Hotels), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 18 de julio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo la demanda laboral interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión fundamentados en la falta de interés y en la falta de calidad, presentados por la empresa recurrida, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Se acoge el medio de inadmisión sustentado en la prescripción, y en consecuencia, se declara prescrita la acción interpuesta por el señor I.M., en fecha 16 de julio del 2001, en contra de la empresa Hotel Gran Ventana Beach Resort (Victoria Hotels), y por consiguiente, se declara la inadmisibilidad de la correspondiente demanda, por haber sido interpuesta fuera del término indicado por el artículo 703 del Código de Trabajo; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 465-141-2002, dictada en fecha 18 de julio del 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en base a las consideraciones y a la decisión precedente; y, Quinto: Se condena al señor I.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.H.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, para casos de desahucio de dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical, el cual se reputa nulo de pleno derecho. Violación al artículo 392 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Omisión de estatuir;

considerando, que en cuanto al desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis: "la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, violando así los artículos 392 y 704 del Código de Trabajo, al declarar inadmisible la demanda original sin ponderar previamente si el contrato de trabajo se encontraba vigente y sin ponderar la prueba de que el recurrente se encontraba protegido por el fuero sindical, incurriendo así la Corte a-qua en la falta de omisión de estatuir, toda vez que no se pronunció sobre el pedimento específico de que se declara la nulidad del desahucio ejercido contra el recurrente; la Corte a-qua incurrió en la falta que determinó que el reclamo hecho por el Sr. I.M. se encontraba prescrito porque fue desahuciado en fecha 1ro. de marzo del 2001 y sin embargo depositó su demanda en fecha 16 de julio del 2001, cuando habían pasado más de los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo para ejercer la acción de reclamo de derechos laborales por desahucio y que incluso habían pasado los diez días que señala el artículo 86 del Código de Trabajo, establecidos para el pago de las prestaciones laborales;

considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que en caso de desahucio, el término de la prescripción comienza un día después del vencimiento del plazo de diez días indicado por el artículo 86 del Código de Trabajo o un día después de la fecha del pago de las prestaciones laborales, de conformidad con la interpretación (combinada) lógica y racional de los artículos 86, 702 y 704 del Código de Trabajo; que, en consecuencia, en el caso de la especie, el mencionado término comenzaba a contarse, según el artículo 704 de dicho código, el día 11 de marzo del 2001, ya que, como se ha señalado, el pago de las prestaciones se hizo el 10 de marzo del 2001; que, siendo así, y de conformidad con lo previsto por el artículo 703 de este código, por tratarse de una demanda en nulidad de desahucio y pago de salario y otros derechos, el trabajador M. tenía hasta el día 11 de junio del 2001 como fecha límite para interponer su acción, y no fue sino el 16 de julio del 2001 cuando lo hizo, es decir, 4 meses y 5 días después, cuando su acción estaba ventajosamente prescrita, puesto que la interpuso 1 mes y 5 días después de la fecha de prescripción";

considerando, que si bien es cierto que el desahucio ejercido por el empleador contra un trabajador amparado por el fuero sindical no surte ningún efecto y mantiene vigente el contrato de trabajo, al tenor de los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo, lo que impide el inicio del plazo de la prescripción, ya que este, de acuerdo con el artículo 704 comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, también lo es, que cuando el trabajador que disfruta de la protección acepta el pago de las indemnizaciones laborales que corresponden a esta clase de terminación, da aquiescencia a la misma con lo que se pone a correr a partir de ese instante el plazo para ejercer cualquier acción en justicia que estime pertinente;

considerando, que por otra parte, la declaratoria de prescripción de una acción imposibilita al tribunal decidir sobre el fondo de dicha demanda, sin que ello implique el vicio de omisión de estatuir;

considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrente recibió el pago de las indemnizaciones laborales el día 10 de marzo del 2001, declarando prescrita la acción de que se trata al haber sido ejercida el 18 de julio del 2001, después de haberse vencido el plazo de tres meses fijado por el artículo 703 del Código de Trabajo, decisión conocida que hace que el medio examinado carezca de fundamento y deba ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M., contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.H.C. y M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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