Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.G., B.R.

Abogado(s): L.. J.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 002-1308444-6, domiciliado y residente en la calle I. La Católica No. 27 del municipio de Bonao, prevenido y persona civilmente responsable y B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 63162, serie 54, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de enero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G.C. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de febrero del 2003 a requerimiento del L.. J.R.D., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a la magistrada A.R.B.D. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 19 de enero del 2005, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 1991, en la ciudad de San Cristóbal, mientras A.G. conducía un camión propiedad de B.R. chocó once (11) vehículos, resultando varias personas fallecidas, entre ellas E.R.M., y otras con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual pronunció su sentencia el 27 de julio de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por A.G., B.R., Transporte América, C. por A., la General de Seguros, S.A. y P.R.M.C. y F.A.P., parte civil constituida, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció su sentencia el 9 de febrero de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. E.G.C., el 29 de julio de 1993, a nombre y representación de P.R.M.C. y F.A.P., parte civil constituida; b) el Dr. C.D.A., el 29 de julio de 1993, a nombre y representación de A.G., prevenido; B.R. y Transporte América, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia correccional No. 843 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 27 de julio de 1993, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra los nombrados L.F.C., R.F.P., D.P., F.C., J.K., P. de J.L., M.B.C., F.M.C., J.T.M. y C.J., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Se declara al nombrado A.G., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49, 65 y 139 de la Ley 241, en consecuencia se condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y costas, acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara a los nombrados L.F.C., R.F.P., D.P., F.C., J.K., P. de J.L., M.B.C., F.M.C., J.T.M. y C.J., no culpables de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal, por no haber incurrido en ninguna violación de los preceptos de la Ley 241; en cuanto a ellos se declaran las costas de oficio; Cuarto: Admite como regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores P.R.M.C. y F.A.P., en su calidad de padres de quien en vida se llamó E.R.M.P., contra B.R. y/o Transporte América, C. por A., y el prevenido A.G., con la puesta en causa de la compañía la General de Seguros, S.A.; Quinto: En cuanto al fondo, de la constitución en parte civil indicada en el ordinal cuarto de la presente sentencia se condena a A.G., B.R., persona civilmente responsable y al asegurado Transporte América, C. por A. al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en favor de la parte civil constituida y al pago de una indemnización a favor de dicha parte civil a liquidar por estado de los daños del vehículo de su propiedad; Sexto: Se condena a A.G., B.R. y Transporte América, C. por A., al pago de los intereses legales de la indemnización indicada a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.G.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declarar la presente sentencia oponible a la compañía General de Seguros, S.A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al nombrado A.G., por haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) de multa y al pago de los costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando al aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Se declara a los nombrados L.F.C., R.F.P., D.P., F.C., J.K., P. de J.L., M.B.C., F.M.C., J.T.M. y C.J., no culpables de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal por no haber incurrido en ninguna violación de los preceptos de la Ley 241; en cuanto a ellos se declaran las costas de oficio; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los Dres. E.G.C. y W.B., a nombre y representación de P.R.M.C. y F.A.P., en su calidad de padres de quien en vida se llamó E.R.M.P., contra el prevenido A.G. por su hecho personal y la persona civilmente responsable B.R. y/o Transporte América, C. por A., como propietario del vehículo causante del accidente, y en consecuencia, en cuanto al fondo, se condena a pagar solidariamente una indemnización de Seiscientos Mil Pesos Oro (RD$600,000.00) a favor y provecho de los señores P.R.M.C. y F.A.P., todo por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente en el cual perdió la vida su hijo E.R.M., más el pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido A.G. y a la persona civilmente responsable B.R. y/o Transporte América, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. E.G.C. y W.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Rechaza las conclusiones de los abogados del prevenido A.G., de la persona civilmente responsable B.R. y/o Transporte América, C. por A., por improcedentes e infundadas”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por A.G., B.R. y La General de Seguros, S.A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 29 de septiembre de 1999, casando la sentencia en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que pronunció su sentencia el 8 de enero del 2003, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma y plazo para interponerlos, los recursos de apelación intentados el 29 de julio de 1993, por los señores F.A.P. y P.R.M.C., a través de su abogado Dr. E.G.C., en su condición de parte civil constituida y el Dr. C.D.A., a nombre y representación del prevenido A.G., B.R. y Transporte América, C. por A., y la compañía General de Seguros, S.A., estos últimos persona civilmente responsable y entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; en contra de la sentencia No. 843 del 27 de julio de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra Transporte América, C. por A., en su condición de persona civilmente responsable y La General de Seguros, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en cuanto al monto, sustituyendo la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en la ley; QUINTO: Condena a A.G., B.R., Transporte América, C. por A., y la General de Seguros, S.A., al pago de las costas penales y civiles de sus recursos, distrayendo las últimas a favor y provecho del Dr. E.G.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes A.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y B.R., persona civilmente responsable, no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corta a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar la nulidad de los recursos de B.R. y A.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por A.G. en su condición de prevenido, por lo que frente a él la sentencia se hizo definitiva y, dado que la sentencia ahora impugnada no le hizo nuevos agravios, su recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.G., en su condición de procesado, contra la sentencia dictada el 8 de enero del 2003, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y B.R., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 19 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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