Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.V.M., compartes

Abogado(s): D.. R.C.C.S., L.M.V., L.. J.R.C.H., L.J.C.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 153573 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Las Carreras No.200 del sector de Gazcue, de esta ciudad, imputado; D.A.Y.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 28625 serie 2, domiciliado y residente en la Calle Fantino Falco No.46, del E.N. de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y la Compañía General Accident Fire and Life Ass (hoy Proseguros S. A.), compañía aseguradora; y J.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0796232-6 y F.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0101830-7, ambos domiciliados y residentes en la Calle Heriberto Núñez No.11, E.J. de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Dra. L.D.M.V., en representación de G.V.M., D.A.Y. y General Accident Fire and Life Ass, hoy Proseguros, S.A., depositado el 14 de abril de 2005, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. R.C.C.S., y de los Licdos. J.R.C.H. y L.J.C.A., en representación de J.O.M. y F.O.M. depositado el 8 de abril de 2005, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 969-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 20 de abril de 2006, que declaró admisibles los presentes recursos de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a la magistrada Dulce Ma. R. de G. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de mayo de 2006, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de abril de 1994 mientras la camioneta conducida por G.V.M. transitaba de norte a sur por la calle M. de J.T. de esta ciudad, propiedad de D.A.Y.G. y asegurada con la compañía General Accident Fire and Life Ass, al llegar a la intersección formada con la calle G.M.R. chocó con el vehículo conducido por J.O.M., propiedad de F.O.M. y asegurado con la compañía La Universal de Seguros, S.A., el cual transitaba en dirección este a oeste por esta última vía, resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 14 de febrero de 2005, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.A.Y.G. y la compañía General Accident Fire and Life Ass, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 2 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.O., a nombre y representación de D.A.Y. y la compañía de seguros General Accident Fire & Life Ass. Corp. PLC., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1995, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Se declara culpable al señor G.V.M., por violación a los artículos 61, 65, 74 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 1967; y en consecuencia, se le impone una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara no culpable al conductor J.O., por no haber violado ninguno de los artículos de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor de 1967, y en tal virtud las costas le sean declaradas de oficio a su favor; Tercero: Se declara como buena y válida la presente constitución en parte civil incoada por el señor F.O., en vista de que fue hecha conforme a la ley, a través de sus abogados Dr. R.C.C.S. y L.. J.C.H., el primero propietario del vehículo que conducía el conductor J.O.M. en contra de D.A.. Y.G. y G.V.M., el primero, propietario del vehículo y comitente del que conducía el segundo, quien a su vez es preposé del señor D.A.. Y.G., en su doble calidad de estos últimos de prevenido y persona civilmente responsable del vehículo marca Toyota, camioneta, chasis LN106-0081240, registro No. C02-31248-93, asegurado en la compañía General Accident F. & L., póliza No. 105-933594; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los nombrados D.A.Y.G. y G.V.M., en sus dobles calidades respectivas, de conductor preposé el segundo y el primero persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los gastos sufridos su vehículo marca Toyota, carro, placa 180-912, póliza No. A-7971, que conducía J.O.M. al momento del accidente; Quinto: Se ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora General Accident F. & L., por ser la entidad que expidió la póliza No. 105C-93594, para cubrir los riesgos en que se incurrió al sufrir cualquier eventualidad en el vehículo camioneta, marca Toyota, placa No. 910-353, registro C0231248-93, chasis LN106-0081240 que conducía G.V.M.; Sexto: Se ordena el pago de una indemnización de Veinte y Cinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por concepto del lucro cesante, es decir, por el tiempo que fue necesario para el arreglo del vehículo chocado para poder usarlo, todos los perjuicios morales y materiales padecidos como consecuencia de la aludida colisión; Séptimo: Se ordena al pago de los intereses legales del monto de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Octavo: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. R.C.C.S. y el Lic. J.R.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas distraídas en favor del Dr. R.C.C.S. y el Lic. J.R.C.H., por avanzarlas en su totalidad”; d) que recurrida en casación dicha sentencia por G.V.M., D.A.Y.G. y la compañía General Accident Fire and Life Ass la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 15 de agosto de 2001 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, en virtud de la Resolución núm. 1170-2004 del 7 de septiembre de 2004 dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta la estructura liquidadora de los expedientes en trámite ante la jurisdicción penal al momento de entrar en vigencia el Código Procesal Penal y el procedimiento de distribución de los expedientes, se desapoderó del asunto, resultando apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la que, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 14 de febrero de 2005, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.O. en nombre y representación de D.A.Y. y la compañía de seguros Accident Fire And Life Ass, del 7 de febrero de 1996, en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: ‘Primero: Se declara culpable al señor G.V.M., por violación a los artículos 61, 65, 74 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 1967; y en consecuencia, se le impone una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara no culpable al conductor J.O., por no haber violado ninguno de los artículos de la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor de 1967, y en tal virtud las costas le sean declaradas de oficio a su favor; Tercero: Se declara como buena y válida la presente constitución en parte civil incoada por el señor F.O., en vista de que fue hecha conforme a la ley, a través de sus abogados Dr. R.C.C.S. y L.. J.C.H., el primero propietario del vehículo que conducía el conductor J.O.M. en contra de D.A.. Y.G. y G.V.M., el primero, propietario del vehículo y comitente del que conducía el segundo, quien a su vez es preposé del señor D.A.. Y.G., en su doble calidad de estos últimos de prevenido y persona civilmente responsable del vehículo marca Toyota, camioneta, chasis LN106-0081240, registro No. C02-31248-93, asegurado en la compañía General Accident F. & L., póliza No. 105-933594; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los nombrados D.A.Y.G. y G.V.M., en sus dobles calidades respectivas, de conductor preposé el segundo y el primero persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los gastos sufridos su vehículo marca Toyota, carro, placa 180-912, póliza No. A-7971, que conducía J.O.M. al momento del accidente; Quinto: Se ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora General Accident F. & L., por ser la entidad que expidió la póliza No. 105C-93594, para cubrir los riesgos en que se incurrió al sufrir cualquier eventualidad en el vehículo camioneta, marca Toyota, placa No. 910-353, registro C0231248-93, chasis LN106-0081240 que conducía G.V.M.; Sexto: Se ordena el pago de una indemnización de Veinte y Cinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por concepto del lucro cesante, es decir, por el tiempo que fue necesario para el arreglo del vehículo chocado para poder usarlo, todos los perjuicios morales y materiales padecidos como consecuencia de la aludida colisión; Séptimo: Se ordena al pago de los intereses legales del monto de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Octavo: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. R.C.C.S. y el Lic. J.R.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido G.V.M., por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias hechas por la defensa y los motivos expresados precedentemente; CUARTO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este tribunal actuando por autoridad propia modifica el ordinal cuarto (4to.), de la sentencia recurrida y rebaja el monto de la indemnización fijada a los señores D.A.Y.G. y G.V.M. a favor de J.O.M. a la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por estar más acorde con los daños materiales causados; QUINTO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; SEXTO: Se condena a los señores D.A.Y. y G.V.M. al pago solidario de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. R.C.C.S. y el Lic. J.R.C.H., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por G.V.M., D.A.Y.G., la Compañía General Accident Fire and Life Ass, (hoy Proseguros S. A.), J.O.M. y F.O.M., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 20 de abril de 2006 la Resolución núm. 969-2006 mediante la cual declaró admisibles los referidos recursos fijando la audiencia para el 10 de mayo de 2006 y conocida ese mismo día;

En cuanto al recurso de G.V.M. imputado y civilmente demandado, D.A.Y., tercero civilmente demandado y General Accident Fire and Life Ass (hoy Proseguros S. A.), entidad aseguradora:

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal (violación a los artículos 61, 74 y 139 de la Ley 241 y el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (violación al artículo 8 ordinal 2do, letra j de la constitución de la república y a los pactos internacionales que rigen la garantía del derecho de defensa; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ausencia y contradicción de motivos en ciertos aspectos e insuficiencia en otros (violación al artículo 141 del código de procedimiento civil); Cuarto Medio: Falta de pruebas (violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano)”; en los cuales invocan, en síntesis lo siguiente: “que el prevenido es condenado por violación a la ley 241 modificada por la ley 114-99 del 22-4-99 y esta modificación de la ley 241 no es aplicable en este caso, dado que el accidente ocurrió en el año 1994 y con esto se está abusando del carácter irrretroactivo de la ley; que el prevenido no violentó el artículo 139 de la ley 241, primero porque no se aplicaba en ese momento y además porque dicho artículo versa sobre la forma en que los vehículos deben tener su sistema de frenos y en el caso de la especie nadie habló ni dijo que al prevenido le fallaron los frenos, ni mucho menos que su vehículo no estaba equipado con dicho sistema de frenos; que los artículos 61 y 74 de la ley 241 a que se refiere la sentencia de primer grado la cual fue confirmada en ese sentido por la sentencia objeto del presente recurso, que supuestamente violentó el prevenido G.V.M., no son claros en el sentido de que los mismos no indican en cuales de sus ordinales radica la violación expresa de dicho texto legal, lo que hace presumir que la condena impuesta por el Tribunal a-quo no es acorde con lo que establecen dichos artículos, los cuales tienen una serie de acápites y ordinales que deben ser expresados en la sentencia, a fin de garantizar la formulación expresa y precisa de los textos legales violentados; que el señor D.A.Y., está siendo accionado como supuesta persona civilmente responsable y en el hipotético caso de que el mismo resulte ser responsable en el aspecto civil, esto no tiene nada que ver con lo relativo al ámbito penal, sin embargo el mismo es condenado injustificadamente al pago de las costas penales conjuntamente con el prevenido y conforme al artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal el pago de dichas costas corre por cuenta del o los prevenidos que sucumben en justicia, no por cuenta de las partes envueltas en el aspecto civil; que al aplicar en contra del prevenido disposiciones contenidas en la Ley 241 modificada por la ley 114/99, sin que dicha ley estuviera vigente al momento del accidente, hace que la sentencia no esté sustentada en base legal vigente y necesariamente produce que al prevenido se le coloque en un estado de evidente de indefensión pues no sabe donde radica la base legal que tuvo la Magistrada para condenarlo en tales circunstancias; que también se violó el sagrado derecho de defensa de D.A.Y. al condenarlo al pago de las costas penales; que el señor D.A.Y. había adquirido el derecho de propiedad del vehículo, con fecha posterior a la del día en que ocurrió el accidente, lo que lo descarta como persona civilmente responsable; que no se le permitió al señor D.A.Y. la oportunidad de demostrar que no era civilmente responsable, creándosele un estado evidente de indefensión; que en la certificación de impuestos internos que reposa en el expediente no se especifica desde qué fecha el señor Y.G. ostentaba el derecho de propiedad del vehículo que en la actualidad aparece a su nombre razón más que poderosa para que la juez determinara que el mismo no tiene responsabilidad en este hecho; que en la sentencia impugnada no aparecen las conclusiones de la parte civil y las de la defensa están a medias, tal y como puede advertirse en el acta de audiencia del 14 de enero del 2005, en la cual se verifican las conclusiones de ambas partes, pero más que eso lo que hace la magistrada cuando se refiere a las conclusiones de la parte civil es transcribir la sentencia apelada, donde se consignan de la manera propia como lo hace un juez en el dispositivo de una sentencia, todas y cada una de las condenaciones impuestas a la parte demandada, no así las conclusiones de la parte civil; que por otra parte no se consignan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, ya que también forman parte del proceso G.V. y D.A.Y. y sus datos generales no se advierten en la sentencia de marras lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Procedimiento civil; que el prevenido concluyó solicitando que se declarara regular y válido su recurso en cuanto a la forma y en cuanto al fondo que se revocara la sentencia, sin embargo en el cuerpo de la sentencia ni en el dispositivo la Magistrada se pronunció sobre dichas conclusiones, dejando sin fundamento ni base legal la solución de tal pedimento, ya que la obligación de los jueces es resolver y decidir sobre todo lo que se le pide; que la Magistrado no permitió que se probara que el señor G.V.M. no era comitente del preposé; que los exponentes en sus conclusiones solicitaron que se rechazara la constitución en parte civil del señor F.O. por no ostentar la calidad requerida por la ley para actuar en justicia, ya que el señor J.O.M. había manifestado al tribunal en su comparecencia que el vehículo era de su propiedad y eso no fue rebatido, sin embargo, esa solicitud fue rechazada por el Tribunal a-quo alegando que esa calidad de la parte civil no fue discutida en primer grado y en consecuencia es una asunto que ya adquirió la autoridad de la cosa juzgada y que por el alcance del recurso de apelación el cual es devolutivo es improcedente e infundado; que la defensa solicitó que de retener falta civil contra los exponentes, las indemnizaciones fuesen acordadas previa liquidación por estado, ya que no existe constancia alguna que justifique los supuestos gastos en los que haya incurrido el señor F.O., no obstante dicho pedimento es rechazado esgrimiéndose que en el expediente existen facturas que avalan y le sirven a ese tribunal para apreciar la magnitud de los daños materiales que recibió el vehículo; que al revocar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, la sentencia impugnada le dio una calidad al señor J.O.M. que nunca tuvo en el proceso, ya que no reclamó mediante una demanda civil debidamente motivada, como lo hizo el señor F.O., y al revocar la sentencia varió totalmente el sentido de la demanda y del proceso pues coloca a la partes que en el inicio del proceso ostentaban una calidad muy distinta a la que hoy exhiben luego del fallo impugnado, lo que evidentemente resulta improcedente; que la Magistrada a-qua no establece en su sentencia que la parte civil en cumplimiento con el artículo 1315 del Código Civil probara con la correspondiente presentación de documentos justificativos de que incurrieron en gastos para la reparación de su vehículo; esto así, porque en la relación de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, según la propia sentencia, no se advierte que dichos documentos estén a nombre del demandante, sino de personas ajenas al proceso, hecho que ameritaba una motivación especial; que la simple relación de los documentos del procedimiento, o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, que en el caso de la especie en ciertos aspectos no las hay y en otros son insuficientes e ilógicos y que el incumplimiento de esta garantía procesal, es motivo fundamental para la admisibilidad de la impugnación de la sentencia”;

Considerando, que con relación a la primera parte de lo invocado por los recurrentes en sus medios, relativo al aspecto penal del caso, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que resulta incierta la afirmación de los mismos en el sentido de que el imputado fue condenado por violación a la Ley núm. 114-99, que modificó la Ley núm. 241, de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, pues el tribual de envío confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado la cual estableció que G.V.M. violó las disposiciones de los artículos 61, 65, 74 y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, de fecha 1967, por lo que carece de fundamento lo alegado por los recurrentes;

Considerando, que con respecto al segundo aspecto de los medios analizados, en el sentido que D.A.Y.G., condenado como tercero civilmente demandado no podía ser condenado al pago de las costas penales, procede admitir dicho medio, casando por vía de supresión y sin envío dicho aspecto;

Considerando, que en otra parte de los medios analizados, los recurrentes invocan que en la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos) que reposa en el expediente no se especifica desde qué fecha D.A.Y.G. ostentaba el derecho de propiedad del vehículo que aparece a su nombre, es preciso señalar que el acta policial levantada el 18 de abril de 1994 con motivo del accidente señala a dicho señor como propietario del referido vehículo y la mencionada certificación, de fecha 11 de abril de 1995, expedida con posterioridad a la fecha del accidente, indica igualmente que el propietario del vehículo que ocasionó el accidente es D.A.Y.G.; en consecuencia, es evidente que al momento del accidente el derecho de propiedad del vehículo en cuestión estaba registrado a nombre del referido señor, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que los recurrentes alegan además que en la sentencia impugnada no están transcritas las conclusiones de la parte civil y que las de la defensa están parcialmente copiadas; pero del examen de la sentencia impugnada puede advertirse que en el acta de la audiencia celebrada el 14 de enero del 2005, en la cual se conoció el fondo del asunto y que se encuentra incorporada en el cuerpo de la referida sentencia, constan íntegramente las conclusiones leídas por los abogados de las partes, por lo que carece de fundamento el presente alegato;

Considerando, que por otra parte los recurrentes alegan en su memorial que el prevenido en sus conclusiones ante el tribunal de envío solicitó que se revocara la sentencia apelada, y que la sentencia impugnada no se pronunció sobre dichas conclusiones, alegato éste que carece de fundamento pues al decidir el Tribunal a-quo en el sentido de confirmar unos aspectos de la sentencia de primer grado y modificar otros, dio respuesta a las conclusiones planteadas por los abogados de la defensa; en consecuencia, procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que por otra parte los recurrentes invocan que la defensa solicitó que de retener falta civil contra los exponentes, las indemnizaciones fuesen acordadas previa liquidación por estado ya que, continúan diciendo, no existe constancia alguna que justifique los supuestos gastos en los que haya incurrido el actor civil F.O., pedimento éste que fue rechazado esgrimiéndose que en el expediente existen facturas que avalan y le sirven a ese tribunal para apreciar la magnitud de los daños materiales que recibió el vehículo; pero,

Considerando, que tal como estableció el tribunal a-quo, en el expediente constan facturas que avalan las cotizaciones por concepto de piezas y reparaciones que requiere el vehículo propiedad de F.O.M. por los daños recibidos en el accidente de que se trata, las cuales ascienden a la suma de cincuenta y nueve mil seiscientos pesos con 65/100 (RD$59,600.65), documentos que se encuentran depositados en el expediente desde primer grado y los cuales nunca fueron impugnados por los abogados de la defensa; sin embargo el tribunal a-quo redujo a cuarenta mil pesos (RD$40,00.00) el monto de la suma acordada a título de indemnización a favor del actor civil, por lo que dicho monto se encuentra justificado, careciendo de fundamento lo alegado por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes invocan además, que la sentencia impugnada le dio una calidad al señor J.O.M. que nunca tuvo en el proceso, ya que no reclamó mediante una demanda civil debidamente motivada, como lo hizo el señor F.O.;

Considerando, que ciertamente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada reza de la siguiente manera: “En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, este tribunal actuando por autoridad propia modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y rebaja el monto de la indemnización fijada a los señores D.A.Y.G. y G.V.M. a favor del señor J.O.M. a la suma de cuarenta mil pesos oro dominicano (RD$40,000.00) por estar mas acorde con los daños materiales causados”; pero,

Considerando, que aún cuando en el ordinal anteriormente transcrito figura el nombre de J.O.M., del estudio del contenido de la sentencia impugnada se infiere que el beneficiario de la indica indemnización es F.O.M. ya que la misma establece que éste es el propietario del vehículo accidentado, por lo que obviamente se trata de un error material que puede ser subsanado sin producir la casación de la sentencia impugnada; por lo que procede que las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia corrija dicho error, entendiendo correctamente el sentido;

En cuanto al recurso de J.O.M., co-imputado y F.O.M., actor civil:

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Fallo extrapetita; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la Juez incurre en falta de base legal al fallar reduciendo una indemnización sin que haya sido pedida por el prevenido y habiendo éste hecho defecto; que la Juez a-quo no ponderó ni tomó en cuenta las conclusiones de la parte ahora recurrente en casación, ni la de los recurridos; que la J. no tomó en cuenta la indexación de los montos acordados, reduciendo así el capital del recurrente en casación y no tomó en cuenta las conclusiones del agraviado”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada evidencia que el Lic. J.R.A. concluyó en nombre y representación de G.V.M., D.A.Y.G. y la compañía Proseguros, S.A. solicitando que fuera revocada la sentencia de primer grado, por lo que al modificar el Tribunal a-quo el monto de la indemnización a cargo de éstos no incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia procede desestimar los medios invocados por los recurrentes.

Por tales motivos;

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.A.Y.G., contra la contra la sentencia dictada el 14 de febrero del 2005 por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, en cuanto al pago de las costas penales, casando por vía de supresión y sin envío dicho aspecto; y en cuanto al ordinal cuarto de la sentencia impugnada, por tratarse de un error material, procede modificar el nombre del beneficiario de la indemnización otorgada a favor de J.O.M. por el de F.O.M. que es lo correcto, confirmando el monto de dicha indemnización a favor del mismo; Segundo: Rechaza los recursos de G.V.M., la Compañía General Accident Fire and Life Ass, (hoy Proseguros S. A.), J.O.M. y F.O.M.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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