Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución8
Fecha18 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.D.D.P., compartes

Abogado(s): L.. J.M.B.R.

Recurrido(s): C.G.M.

Abogado(s): L.. I.C., Dr. Miguel Ángel Cedeño Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D.D.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1780914-5, domiciliada y residente en la calle E.M., A.. G1 del sector de A.H., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; y A.G.D.P., menor de edad, representado por su madre D.M.P.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0254170-3, domiciliada y residente en la calle E.M., A.. G1 del sector de A.H., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.Á.C.J., por sí y por la Licda. I.A.C.M., abogados de la recurrida, C.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2007, suscrito por el Lic. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. M.Á.C.J. y la Licda. I.A.C.M., abogados de la recurrida, C.G.M.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con las M.E.M.E. y Dulce Ma. R. de G., Jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.A.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por T.A.D.N., contra C.G.M., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de septiembre de 2002 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes, intentada por el señor T.A.D.N., contra la señora C.G.M.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda intentada por la parte demandante, señor T.A.D.N., contra la parte demandada, señora C.G.M., por las razones anteriormente expuestas; Tercero: C. al ministerial F.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación (sic)”; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, intervino sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 31 de octubre de 2003, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor T.A.D.N. contra la sentencia núm. 532-01-1663, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., en fecha once (11) de septiembre del dos mil dos (2002), dictada a favor de la señora C.G.M.; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos antes indicados; Tercero: Se ordena en cuanto al fondo la partición, liquidación y venta de los bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad matrimonial de los señores T.A.D. y C.G.M., que adquirieron durante su matrimonio, consistente en: El solar núm. 17, de la Manzana núm. 2079, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistente en una casa de block edificada sobre dicho solar, ubicado en la calle F.F.M. núm. 33, del E.N., de esta ciudad Santo Domingo, así como cualesquiera otros bienes o valores pertenecientes a dicho patrimonio comunitario, que no sean de cómoda división, conforme al informe del P.T.; Cuarto: Designa como juez comisario al J.P. de la Séptima Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para tutelar las operaciones de cuenta, partición, liquidación, venta y demás operaciones que sean necesarias, para los fines de esta sentencia; Quinto: Designa al Lic. V. Garrido, abogado notario público de los del número para el Distrito Nacional, a fin de que por ante dicho notario tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación, venta y demás operaciones de los bienes del patrimonio de la comunidad así como al establecimiento de las masas activas y pasivas, y a la formación de los lotes en la forma prescrita por la ley; Sexto: Designa al Lic. Máximo E.V.F. para que previamente a las operaciones prescritas en la sentencia, examine y tase los inmuebles que integran la comunidad, luego de prestar el juramento de ley por ante este tribunal, haga la designación sumaria de los bienes muebles, sumas o valores pertenecientes al patrimonio de la comunidad e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo determine que muebles, inmuebles, sumas o valores puede distribuirse en esta forma entre las partes, y en caso negativo fije los lotes, y si no hay lugar a formarlos, los enuncie individualmente en indique el valor de cada uno de dichos lotes o de los bienes muebles, inmuebles que no puedan ser vendidos a presunción del demandante, asistidos de sus abogados constituidos y apoderados especiales en pública subasta en audiencia de pregones de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que en este caso será depositado en la secretaría de este tribunal por los abogados del demandante señor T.A.D.N., después del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; S.: Se rechaza la solicitud del recurrente de compensar a la comunidad matrimonial por el uso y usufructo de la casa ubicada en la calle F.F.M. núm. 33, del E.N. de esta ciudad de Santo Domingo, por las razones expuestas; Octavo: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M.B.R. y J.F.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, determinable dicha condenación a los bienes a liquidar”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de enero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de octubre del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional interpuesto por el señor T.A.D.; Segundo: En cuanto al fondo confirma, y por las razones expuestas, la sentencia recurrida en tanto y cuanto rechazó por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda de que se trata; Tercero: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos; fallo dictado en base a hechos nuevos ocurridos luego de la introducción de la demanda y de producirse la sentencia de envío; violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Errónea aplicación del Art. 224 del Código Civil: los bienes reservados son comunes y para mantenerlo debe renunciarse a la comunidad antes de la demanda en partición; Tercer Medio: Falta de motivos; motivos erróneos; al confirmar la Corte a-qua el fallo impugnado hizo suyos los motivos de primer grado, la cual está pésimamente motivada; Cuarto Medio: Violación al Art. 1457 del Código Civil; el quid de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación y convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que al haber la Corte a-qua dictado su sentencia sobre la base de una renuncia a la comunidad hecha por la esposa demandada con posterioridad a la demanda en partición, ha incurrido con ello en una violación al principio de la inmutabilidad del proceso; que la decisión impugnada ha violado el Art. 224 del Código Civil, al declarar que la renuncia a la comunidad legal, puede hacerse en todo momento, incluso luego de la demanda en partición; que era deber de la Corte a-qua determinar cuál era la situación jurídica de la cónyuge demandada al momento de haberse interpuesto la demanda, ya que el entonces demandante había aportado una certificación de no renuncia emitida por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la declaración formulada por la recurrida tuvo lugar el 28 de septiembre de 2006, de donde se establece que al momento de incoada la demanda en partición la misma no había renunciado a la comunidad, por lo que esta renuncia debe considerarse como no válida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua válidamente estableció “que si bien es cierto que, y de conformidad con las disposiciones del artículo 224 del Código Civil, los denominados bienes reservados de la mujer casada común en bienes entrarán en la partición del fondo común, no es menos cierto que esta regla deja de tener efecto, cuando, y como en la especie, el marido renuncia de forma expresa a su derecho sobre dicho bien y de forma expresa consiente en su exclusión de la masa común de los bienes, siendo en estos casos oponible dicha exclusión y renuncia a los terceros quienes pueden impugnarla por entender que con ello se lesiona sus intereses, lo que no se ha verificado en la especie; que si bien es cierto que el artículo 815 del Código Civil dispone que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión, y que la demanda en este sentido debe, en los casos de partición de comunidad por causa de divorcio ser ejercida en el plazo de dos años contados a partir de la publicación del divorcio, no menos cierto es que cuando el marido tome la iniciativa de demandar la partición de los bienes de la comunidad, la mujer conserva la facultad, al haberse declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 29 del mes de noviembre de 2000, y posteriormente derogado expresamente por la Ley 189-01, de aceptar o renunciar a dicha comunidad una vez lanzada la demanda en cualquier etapa del pleito”;

Considerando, que, en la especie, al encontrarse vigente, al momento de extinguirse la comunidad, el artículo 1453 del Código Civil que establecía que “después de la disolución de la comunidad, la mujer o sus herederos y causahabientes tienen la facultad de aceptarla o de renunciarla […]”, la hoy recurrida conservaba la facultad de aceptar o renunciar eventualmente a la comunidad de bienes que mantuvo con su ex-esposo, conforme al criterio establecido por la sentencia de envío dictada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, además, en base a los documentos examinados que reposan en el expediente, se ha podido establecer que no existen dudas de que la recurrida tuvo la firme e inquebrantable voluntad y decisión de renunciar a la comunidad legal de bienes que existió entre ella y su esposo, lo cual efectivamente hizo; que, en tal virtud, los medios analizados carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, lo siguiente: que la decisión del tribunal de primer grado estuvo pésimamente motivada, por lo que al haber confirmado la Corte a-qua dicha decisión, sin dar nuevos motivos, está incurriendo en falta de motivos;

Considerando, contrario a lo alegado por las recurrentes, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a esta S.R., verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.D.P. y D.M.P.M., en representación de su hijo A.G.D.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.Á.C.J. y la Licda. I.A.C.M., que afirman estarlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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