Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 1996.

Fecha22 Mayo 1996
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, O.P.V. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de mayo de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.N., dominicano, mayor de edad, cédula No. 2330, serie 59, domiciliado y residente en la calle A.G. No. 22, Los Frailes, de esta ciudad; Digno De la Cruz Vásquez, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida San Vicente de Paúl No. 256, Los Minas, de esta ciudad; la Ferretería Lucerna, con domicilio social en la avenida San Vicente de Paúl No. 256, Los Minas, de esta ciudad y la Compañía de Seguros Bancomercio, S.A., con domicilio social en la avenida G.M.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.C.U., por sí y por el Dr. G.C.U., dominicano, mayor de edad, cédula No. 30825, serie 12, abogados de los intervinientes, J.J.A.R., V.M.R., P.T.G. y C.R.G.A.; los dos últimos actuando en calidad de padres y tutores legales del menor K.F.T.G., dominicanos, mayores de edad, cédulas números 253943, serie 1ra., 495340, serie 1ra., 73369, serie 26 y 981, serie 102, respectivamente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de julio de 1992, a requerimiento del Dr. M. delS.P.G., cédula No. 6846, serie 20, en representación de los recurrentes R.M.N., F.L. y la Compañía de Seguros Bancomercio, S.A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de agosto de 1992, a requerimiento del Dr. M.A.T.C., cédula No. 24046, serie 56, en representación de los recurrentes R.M.N., Digno De la Cruz y Ferretería Lucerna, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes R.M., Digno De la Cruz, Ferretería Lucerna y Seguros Bancomercio, S.A., del 27 de mayo de 1994, suscrito por su abogado, Dr. M. delS.P.G., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra d); 52 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 modificado, de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 15 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.C.U. a nombre y representación de los señores V.M.. Rosario, J.J.A.R., C.R.G.A. y P.T.G., en cuanto al aspecto civil; b) por el Dr. M. delS.P.G., a nombre y representación de R.M.N.; Digno De la Cruz; Ferretería Lucerna y la Compañía de Seguros Bancomercio, S.A.; c) por el Dr. J.A.. Rosario Carreras, a nombre y representación de Digno De la Cruz y/o Ferretería Lucerna, R.M.N. y la Compañía Bancomercio, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.M.N., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal en fecha 9 de abril de 1991, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido R.M.N., portador de la cédula de identidad personal No. 2330, serie 59, residente en la calle A.G. No. 22, Los Frailes, de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción o manejo de un vehículo de motor, en perjuicio del señor V.M.R., que le produjo lesión permanente; y del menor K.T.G., que le produjo lesión permanente, en violación a los Arts. 49, letra d), 65 y 101, letra a), inciso 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia condena a dicho prevenido al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en ante civil hecha en audiencia por los señores V.M.R., y J.J.R.A., y además por los señores P.T. o T.G. y C.R.G.A., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales del menor K.F.T. o T.G., por intermedio de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en contra del prevenido R.M.N., por su hecho personal, del señor Digno De la Cruz, persona civilmente responsable, de Ferretería Lucerna, persona civilmente responsable, por ser beneficiaria de la Póliza No. 31-0813 vehículo que ocasionó el accidente, y la declaración de la puesta en causa a la Compañía de Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a R.M.N., Digno De la Cruz y la Ferretería Lucerna, en sus enunciadas calidades, al pago: a) de una indemnización de RD$315,000.00 (Trescientos Quince Mil Pesos Oro Dom.), a favor y provecho del señor V.M.. Rosario, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesión permanente), ocasionándoles a éste; b) de una indemnización de RD$325,000.00 (Trescientos Veinticinco Mil Pesos Oro),a favor y provecho del señor J.J.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesión permanente) ocasionándoles a éste; c) de una indemnización de RD$305,000.00 (Trescientos Cinco Mil Pesos Oro) a favor y provecho de los señores P.T. o T.G. y C.R.G.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionándoles a éstos a consecuencia de la (lesión Permanente) sufrida por su hijo menor K.F.T. o T.G., todo a consecuencia del accidente de que se trata; d) de los intereses legales y hasta de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; y e) de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; y Quinto: Declara la presente sentencia común oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Bancomercio, S.A., por se ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No. C230-277, chasis No. KM40012704, mediante la póliza No. 31-0813, con vigencia desde el 25 de enero de 1990, al 25 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por haber sido hecho conforme a la ley'; Segundo: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del prevenido R.M.N., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Tercero: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara al nombrado R.M.N., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d) y 65 de la Ley No. 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y lo condena al pago de una multa de Setecientos Pesos Oro (RD$700.00) acogiendo circunstan- cias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; Cuarto: Modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas, V.M.R., J.J.A.R., P.T., y C.R.G., los dos últimos en sus calidades de padres y tutores legales del menor K.T.G. a la suma de Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$60,000.00) para cada uno de los reclamantes, por considerar esta Corte que es la suma justa y adecuda para repara los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Omisión de estatuir y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada ha hecho una apreciación deficiente de los hechos y circunstancias de la causa, desnaturalizando el contenido de las declaraciones vertidas en la Policía Nacional, por el prevenido recurrente, R.M.N., al omitir en la motivación de la misma, la parte sustancial de esas declaraciones; que la Corte a-qua, no recoge en su motivación de la sentencia las declaraciones finales del prevenido, en el sentido de que, en el lugar de los hechos al momento de suscitarse el accidente no había el tendido eléctrico; que el consejo de la defensa aportó ante la Corte a-qua una certificación expedida por la Corporación Dominicana de Electricidad, el 27 de diciembre de 1991, en la que se hace constar que entre las 10: 00 A.M. y las 2:00 P.M. del 20 de julio de 1990, hubo dos interrupciones causadas por un déficit de generación de primera, y un disparo primario en el suelo, la segunda; por las cuales, en el horario señalado no había corriente eléctrica en el lugar de los hechos; que la Corte a-qua remitió junto a las demás piezas que conforman el expediente la Certificación expedida, con lo cual se permitiría a la Suprema Corte de Justicia apreciar en toda su magnitud la relación y manifestación correcta de los hechos de la causa; comprobándose, por tanto, la desnaturalización de los hechos en que incurrió la Corte a-qua; que como se advierte, por lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada ha desnaturalizado las declaraciones del prevenido recurrente R.M.N., dando a la misma un sentido distinto del que realmente tiene, situación que ha servido de base para tratar de justificar la declaratoria de culpabilidad pronunciada contra el prevenido recurrente, como también contra las condenaciones civiles pronunciadas contra los recurrentes y acordadas en favor de los agraviados; que, de la motivación de la sentencia impugnada se desprende, que la Corte a-qua ha violado el inciso 2, del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por haber omitido pronunciarse sobre el pedimento formulado por los abogados de la defensa, respecto de que "se desestima la constitución en parte civil, ya que los daños ocasionados a los agraviados no son reclamables al dueño del camión, ni a la compañía de Seguros Bancomercio, S.A., por no existir la relación de causa a efecto entre la caída de tendido eléctrico en un instante en que no había energía eléctrica y los daños originados a los reclamantes"; que si la Corte a-qua hubiese ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, otra cosa hubiese sido la suerte del proceso; por lo que, comprobados los vicios señalados en la sentencia impugnada, que dan lugar a la nulidad de la misma, por violación a los textos legales vigentes, procede, en consecuencia, la casación de dicha sentencia con todas sus consecuencias legales, pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar a R.M.N., culpable de los hechos que se le imputan y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 29 de julio de 1990, mientras el vehículo placa No. C230-277, conducido por R.M.N., transitaba de este a oeste por la calle P.N. del sector Los Tres Brazos, del Distrito Nacional, al salir dicho vehículo de dicha calle y al entrar a la prolongación P.N. esquina P.M.S., se enredó con un alambre que sostenía un pose del tendido eléctrico, lo que provocó que éste se desprendiera del poste, cayendo un aparte de dicho tendido eléctrico de alto voltaje hacia el suelo; b) que a consecuencia del accidente resultaron con fuertes quemaduras los señores J.J.A., V.M. delR.O. y K.T.G., que dejaron lesión permanente; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, que no obstante haber visto el tendido eléctrico de alto voltaje, no tomó las medidas de precaución necesaria que el caso aconsejaba, como hubiese sido evitar desprender del palo de luz el tendido eléctrico;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó los elementos de juicio sometidos al debate y pudo, en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido R.M.N., que al actuar así, examinó la conducta de J.J.A., V.M. delR.O. y K.T.G., a quienes no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes sin incurrir en la desnaturalización invocada, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en el aspecto que se examina la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley; y en consecuencia, los medios que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.J.R., V.M.R., P.T.G. y C.R.G.A., los dos últimos actuando en calidad de padres y tutores legales del menor K.F.T.G., en los recursos de casación interpuestos por R.M.N., Digno De la Cruz Vásquez, Ferretería Lucerna y la Compañía de Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de julio de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes; Tercero: Condena al prevenido R.M.N., al pago de las costas penales y a éste y a Digno De la Cruz Vásquez y la Ferretería Lucerna, al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas en provecho del Dr. G.C.U. y del L.. Julio C.U., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a la compañía de Seguros Bancomercio, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.P.R., O.P.V., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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