Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1998.

Fecha23 Junio 1998
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por S.L.S. o L.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 154255, serie 1ra., prevenido; A.M.V., persona civilmente responsable y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de julio de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, señora R.E.S.L., firmada por el Dr. R.E.A.F. a nombre de los recurrentes, el 10 de diciembre de 1991, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 1992 suscrito por el Dr. A.A.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención de las partes agraviadas, depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 1992, por su abogado Dr. M.A.C.M.;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c) y d), 50, letra c), 61, 65 y 96, inciso 10 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos; la Ley 359 de 1968 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de agosto de 1985, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle T.C. y la avenida M.G., de la ciudad de Santo Domingo, D.N., en el cual intervinieron un vehículo conducido por L.S.S. o S.L.S., y una motocicleta conducida por J.R.F., en el cual resultaron seriamente lesionados, tanto el conductor de esta última, como G.A.F. y E. de J.R., quienes iban en la motocicleta; b) que apoderada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, funcionario que recibió el expediente, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, produjo su sentencia el 5 de julio de 1989, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida; c) que esta última intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido L.S.S. o S.L.S., la persona civilmente responsable puesta en causa, A.M.V. y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., en fecha 7 de agosto de 1989, actuando a nombre y representación de L.S.S. o S.S., H.B.G. y/o A.M.V., y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia del 5 de julio de 1989, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.S.S. o S.S.L., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, el 15 de junio de 1989, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado L.S.S. o S.S.L., portador de la cédula de identidad personal No. 154255, serie 1ra., residente en la calle E.G. No. 13, Santiago, R.D., culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causado con el manejo de vehículo de motor, en perjuicio de G.A.F., que le produjeron lesiones permanentes; de Emérito de J.R., curables en (4) meses y de J.R.F., curables en (16) semanas, en violación a los artículos 49, letra c) y d), 50, letra c), 61, 65 y 96 letra b), inciso 1ro., de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículo y en consecuencia condena a dicho prevenido al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro), y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al prevenido J.R.F., portador de la cédula de identidad personal No. 73014, serie 47, residente en la calle Pedernales No. 63, Ens. E., D.N., no culpable de violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito Vehículos, y en consecuencia descarga al mismo de toda responsabilidad penal; declara en cuanto a este último se refiere las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores G.A.F., E. de J.R. y J.R.F., por intermedio del Dr. M.A.C.M., en contra del prevenido L.S.S. o S.S.L., por su hecho personal, de H.B.G. y/o A.M.V., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a los señores L.S.S. o S.S.L. y H.B.G. y/o A.M.V., en sus enunciadas calidades, conjunta o solidariamente, al pago: a) De una indemnización de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos), a favor y provecho de G.A.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesión permanente) sufridos por éste; b) De una indemnización de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro Dominicanos), a favor y provecho de E. de J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por éste; c) De una indemnización de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro Dominicanos), a favor y provecho de J.R.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por éste; d) De una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro Dominicanos), a favor y provecho de J.R.F., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al vehículo de su propiedad placa No. M06-2025, marca Yamaha, Chasis No. 463-121372, distribuidos de la siguiente manera: 1.- Daño a la cosa RD$2,000.00; 2.- Lucro cesante RD$300.00 y 3.- Depreciación RD$700.00; todo a consecuencia del accidente de que se trata; e) de los intereses legales de las sumas reclamadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; y d) de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.A.C.M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del minibús marca Daihatsu, placa No. A71-0016, Chasis No. 021040, póliza No. A3-58820-3, con vigencia desde el 21 de marzo de 1985 al 21 de marzo de 1986, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley 4117; por haber sido hecho de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.S.S. o S.S.L., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia del primer grado; CUARTO: Condena al nombrado L.S.S. o S.S.L., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con los civilmente responsables, H.B.G. y/o A.M.V., ordenando su distracción en provecho del Dr. M.A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 de Seguros Privados";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley 359 del 20 de septiembre de 1968, que excluye los pasajeros del seguro obligatorio; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la Ley 4117 en sus artículos 1 y 10 y a la Ley 359 de 1968; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal y de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que en síntesis los recurrentes esgrimen lo siguiente: a) que los agraviados que iban junto al conductor del motor deben ser considerados como pasajeros y que conforme a la Ley 359 éstos fueron excluidos del seguro obligatorio, a menos que se concertara expresamente sobre ellos por parte de tenedor de la póliza, lo que no ha sucedido en la especie; que el artículo 68 de la Ley 126 sobre Seguros Privados es inaplicable cuando de pasajeros se trata si éstos no han sido contemplados expresamente en el riesgo asegurador; que la Corte no expone los motivos que justifiquen las indemnizaciones acordadas en favor de los tres agraviados, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal y violando además los artículos 1 y 10 de la Ley 4117, pero; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable y la compañía Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que los recurrentes enfocan erróneamente el texto que ellos entienden fue violado por la Corte a-qua, en razón de que los tres agraviados iban en el motor cuando fueron impactados por L.S.S. o S.L.S., y no en el vehículo de este último, en cuyo caso hubieran podido ser considerado como pasajeros, al tenor de la Ley 359 de 1968 y hubiera sido necesario ponderar lo argüido por los recurrentes, pero ese no es el caso, toda vez que aquellos son terceros en el mejor sentido de la palabra, o sea penitus extranei, por lo que lo invocado por los recurrentes carece de fundamento;

Considerando, que en el expediente existen pruebas fehacientes de que el señor A.M.V. y/o H.B.G. era el propietario del vehículo conducido por S.L.S. o L.S.S., quien se presume comitente de éste hasta prueba en contrario a su cargo, sin que éste hubiera ofrecido establecer la inexistencia de ese vínculo, aceptando plenamente el mismo, razón por la cual la Corte a-qua le impuso las indemnizaciones acordadas a favor de los agraviados, que figuran en el dispositivo de la sentencia, debido a la existencia de una falta grave de parte del conductor, conforme se dirá cuando se examine la conducta de éste, de los daños y perjuicios experimentados por la parte civil constituida y la relación de causa a efecto entre éstos y aquella, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al aplicar los artículos 1382 y 1384 del Código Civil;

Considerando, por otra parte que los agraviados pusieron en causa a la compañía Seguros San Rafael, C. por A., en virtud del artículo 10 de la Ley 4117, y aportaron la prueba de la existencia de ese contrato de seguros, que garantizaba la responsabilidad civil de A.M.V., lo que no fue contradicho por la compañía referida, tampoco se violaron los textos invocados por los recurrentes, al declarar común y oponible, hasta concurrencia de los límites de la póliza, la sentencia que intervino; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que para establecer la culpabilidad de Santiago Luis Salcedo o L.S.S., la Corte a-qua dio por establecido, mediante las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, que mientras este último conducía su vehículo por la Avenida Máximo Gómez de la ciudad de Santo Domingo, al llegar a la intersección con la calle T.C., que está regulada por un semáforo, de una manera descuidada y atolondrada y a una velocidad que excedía los límites establecidos por la ley, impactó el motor conducido por J.R.F., donde iban también los otros dos agraviados, el que tenía derecho de paso por estar el semáforo en verde; que esa forma desaprensiva de conducir del nombrado S.L.S. o L.S.S. está sancionada por el artículo 49 letra c), que castiga con prisión y multa a quienes conduciendo un vehículo de motor causen lesiones a terceros, que dejan lesión permanente, como fue el caso de G.A.F., quien perdió una pierna, y graves lesiones a los otros dos agraviados, y además transgredió el artículo 65 de la Ley 241, que sanciona la conducción temeraria y atolondrada con multa de RD$100.00 a RD$500.00 y prisión de seis (6) meses a dos (2) años si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte (20) días o más, por lo que al imponerle al conductor S. una sanción de RD$100.00 de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte actuó correctamente;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene motivos pertinentes y coherentes, que justifican su dispositivo, tanto en el aspecto penal, como en el aspecto civil, sin que haya incurrido en desnaturalización, ni en falta de base legal, como invocan los recurrentes sin señalar en qué consistieron esos vicios, por lo que procede desestimar el recurso de casación examinado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores J.R.F., G.A.F. y E. de J.R., en el recurso de casación incoado por S.L.S. o L.S.S., prevenido, A.M.V., persona civilmente responsable y la compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 16 de julio de 1990, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma y los rechaza en cuanto al fondo los recursos de casación de Santiago Luis Salcedo o L.S.S., A.M.V. y la compañía Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Se condena a S.L.S. o L.S.S. y A.M.V. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.C.M., abogado de las partes intervinientes, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad, y las hace oponible, hasta los límites de la póliza a la compañía Seguros San Rafael, C. por A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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