Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1998.

Número de resolución9
Fecha17 Diciembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad personal No. 44292, serie 18, residente en la calle L.E.D. No. 12 de la ciudad de Barahona; G.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, residente en la calle D.N. 120 de la ciudad de Higüey y D.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad personal No. 45826, serie 18, residente en la calle Delicia No. 16 de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 3 de marzo de 1998, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por la secretaria M.A.G.M., el 4 de marzo de 1998, a requerimiento de la Dra. N.A.F.G., actuando a nombre y representación de los nombrados C.P., G.C.C. y D.F.P., en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 10 de octubre de 1997, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados C.P.T., G.C.C. y D.F.P., sindicados de haber violado los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal en perjuicio de D.M.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. para que instruyera la sumaria correspondiente, el 19 de noviembre de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen cargos suficientes e indicios graves de culpabilidad para acusar a los nombrados C.P.T., G.C.C. y D.F.P., cuyas generales constan en este expediente, quienes se encuentran presos en la Cárcel Pública de esta ciudad de Barahona, inculpados de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, en perjuicio del nombrado D.M.S.; Mandamos y ordenamos: Primero: Que el proceso que ha sido instruido a cargo de los nombrados C.P.T., G.C.C. y D.F.P., por el hecho más arriba indicado, sea enviado por ante el tribunal criminal correspondiente, para que allí dichos procesados sean juzgados conforme con las disposiciones legales; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria, al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B., y a los procesados en el plazo prescrito por la ley; Tercero: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155 de fecha 26 de junio de 1959, el proceso contentivo de las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean tramitados al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B., para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para conocer del fondo de la inculpación, el 16 de diciembre de 1997, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor M.S., a través de su abogado, por reposar en base legal, tanto en la forma como en el fondo; Segundo: Se declaran culpables a los señores C.P.T., G.C. y D.F.P., y tomando a favor de los mismos circunstancias atenuantes, se condenan los dos primeros a un (1) año de prisión y el último a prisión cumplida, como al pago de las costas; Tercero: Se condenan además a los acusados a una indemnización de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), en provecho de la parte agraviada por los daños y perjuicios recibidos por el mismo, como al pago de las costas civiles en beneficio del abogado postulante"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y los acusados así como la parte civil constituida por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Modificamos la sentencia del Tribunal a-quo en su aspecto penal, y en consecuencia por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal condenamos a los acusados C.P., G.C.C. y D.F.P., a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condenamos a los coacusados C.P., G.C.C. y D.F.P., al pago de una indemnización en favor del agraviado D.M.S. por la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la sustracción del motor del bote objeto del presente proceso, y así mismo condenamos a dichos coacusados al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. J.A.R.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.P.T., G.C.C. y D.F.P., acusados:

Considerando, que los recurrentes ni al momento de interponer sus recursos de casación en secretaría, ni posteriormente, han expuesto los medios en que los fundan, pero, como el ejercicio de los mismos por la calidad de acusados, obliga a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir todos los medios que fueren necesarios en provecho de los acusados recurrentes aún estos no lo hayan hecho tal y como indica la Ley sobre Procedimiento de Casación, resulta pues, procedente, en consecuencia, analizar la sentencia impugnada con el propósito de verificar si la ley estuvo correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar la sentencia del tribunal de primer grado y fallar como lo hizo, no ha expuesto ningún motivo de hecho, ni de derecho que justifique su decisión;

Considerando, que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como un principio general que se aplica a todas las jurisdicciones y que aparece consagrado en el apartado 5º del artículo 23 de la Ley de Casación, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, esté siempre en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos y que las partes encuentren la prueba de que su condena no es arbitraria e ilegal; que además, los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del acusado; más aún, se impone en el caso que nos ocupa, puesto que los recursos han sido incoados por los acusados, contra una decisión donde la Corte a-qua impuso una sanción más severa que la impuesta por el tribunal de primer grado, por lo tanto, precisan ser examinados y ponderados debidamente, todos y cada uno de los elementos de la inculpación que se imputa, aunque ese medio, como se ha expresado, no hubiere sido propuesto por los recurrentes;

Considerando, que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos, la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, por lo que no bastaría una mera exposición, sino que, ha de hacerse un razonamiento lógico; que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes; que ha de diafanizar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma; que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución; asimismo, la falta de fundamentación jurídica comporta una solución cimentada fuera del ordenamiento jurídico; que, además, una sentencia carente de motivos puede ser manifiestamente arbitraria, no sólo por esta carencia, sino también porque, aún siendo aparentemente motivada, tal motivación sea impertinente, o no tenga nada que ver con lo que se está juzgando, o no sea jurídicamente atendible;

Considerando, que una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así, de esa manera, la motivación racional apela a la lógica de los hechos, y nunca debe vulnerar los principios de ésta, por eso, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí; además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que, unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de la finalidades de la ley sobre la materia, que tienen en la motivación el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación;

Considerando, que por otro lado, la exigencia de la motivación no comporta sólo el hecho de satisfacer al justiciable, puesto que, ésta tiene una connotación más trascendente, por lo que no puede equipararse a ausencia de la misma, cuando exista disconformidad con la decisión o el no considerarla convincente, sino que, esta supone entre otras cosas: a) un juicio lógico que ha llevado al juzgador a seleccionar unos hechos y unas normas; b) la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes y c) a los alegatos relevantes para la decisión, sobre todo, en esto último, basta que se limiten a las alegaciones que sean pertinentes para la resolución del caso distinguiéndose claramente entre las pretensiones de las partes y las propias argumentaciones;

Considerando, que los recursos contra las sentencias pueden referirse tanto al derecho aplicado, como a los hechos presumiblemente probados por ante los jueces del fondo y que sirven de base a las decisiones. Sin embargo, cuando se habla de motivación es frecuente limitarla al derecho aplicado al caso, cuando tanto o más importantes son los razonamientos de la selección de los elementos y circunstancias sometidos a la decisión, y que el juez da como probados, ya que tal selección predetermina normalmente la solución jurídica; que de igual forma, para la apreciación de los indicios en materia penal resulta imprescindible que los tribunales del orden judicial razonen como se pasa de unos hechos probados, a tener otros como acreditados por medio de indicios, obligando a exponer las interpretaciones posibles de tales hechos probados y por qué se elige la interpretación inculpadora; posibilitando de esa manera, tanto a las partes, como a la instancia judicial superior, la revisión de los elementos y circunstancias reales del caso, resultando pues, indispensable, explicitar las razones de la selección de los elementos probatorios;

Considerando, que la motivación de las decisiones es un derecho fundamental de las personas, que forman parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo y para no dejar en la penumbra tan importante aspecto del proceso, ya que no pueden existir zonas de la actividad jurisdiccional, salvo aquellas que la misma ley ordena, que no se sometan a la opinión pública y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es racional y razonable de no ponerse de manifiesto las razones en que la misma se basa;

Considerando, que por consiguiente, la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, contradicción de los mismos y la carencia de fundamentación ameritan que la decisión sea anulada, que como en la especie la Corte a-qua, en la solución que le dio al diferendo que le fue sometido, no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo, esta debe ser casada;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Casación, manda, que las costas del procedimiento podrán ser compensadas, cuando la violación de las reglas procesales esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., del 3 de marzo de 1998, en sus atribuciones criminales, por los motivos expuestos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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