Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 1999.

Número de resolución9
Fecha09 Marzo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A. o A.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 19772, serie 13, residente en el Barrio San Antonio, paraje La Agüita, del municipio de San José de Ocoa y D.Q. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 16098, serie 13, residente en la sección La Horma, del municipio de San José de Ocoa, por el Lic. F.R.F. a nombre y representación del acusado D.Q. y del Dr. C.B. en representación del acusado J.A.S., así como de los interpuestos por los propios acusados, contra la sentencia del 28 de mayo de 1996, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por F.D.B. de M., el 30 de mayo de 1996, a requerimiento del L.. F.R.F.R., actuando a nombre y representación de D.Q., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por F.D.B. de M., el 31 de mayo de 1996, a requerimiento del Dr. C.B., actuando a nombre y representación de J.A.S.C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vistas las actas de los recursos de casación elevados por los propios acusados y levantadas por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación mencionada, en la que no se indican cuales son los vicios que adolece la sentencia;

Visto el memorial de casación de los recurrentes J.A.C.S. y D.Q. de los Santos, articulado por su abogado Dr. C.A.B., y cuyos medios se examinan más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 302, 304 y 463 del Código Penal y 1, 22, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 15 marzo de 1994, fueron sometidos a la acción de la justicia J.A.C.S. y D.Q. de los Santos, sindicados como autores de robo en casa habitada, ejerciendo violencias físicas y asesinato en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.S. (a) Negro Lica; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia para que instruyera la sumaria correspondiente, el 29 de septiembre de 1994 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Que los nombrados J.A.C.S. y D.Q. de los Santos, sean enviados al tribunal criminal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Que un estado de los documentos de convicción y las actuaciones de instrucción sea enviado al M.P.F. de este Distrito Judicial de Peravia; Tercero: Que la presente providencia calificativa sea notificada por Secretaría tanto el M.P.F. como al inculpado, así como a la parte civil"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia para conocer del fondo de la inculpación, el 10 de noviembre de 1994 dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. C.O.S.A., procuradora fiscal del Distrito Judicial de Peravia, el día 14 de noviembre de 1994 y b) Dr. C.B., el día 15 de noviembre de 1994, a nombre y representación de los nombrados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, contra la sentencia No. 844 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 10 de noviembre de 1994, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se varía la calificación del expediente criminal de los inculpados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, de asesinato por el de homicidio voluntario; Segundo: Se declara a los inculpados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, culpables de violación al artículo 295 del Código Penal (homicidio voluntario), en perjuicio del que en vida respondía al nombre de M.E.S., en consecuencia, se condena a cada uno a 20 años de reclusión penal y al pago de las costas; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del querellante por órgano de su abogado tanto en la forma como en el fondo por haberlo hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: Se condena a los inculpados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, al pago de una indemnización de RD$500,000.00 cada uno a favor de la familia S. por los daños morales sufridos por estos por causa de aquellos'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, después de haber deliberado y actuando con propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y en consecuencia declara a los nombrados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, culpables del crimen de asesinato en violación a los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.S. (a) N.L., y se condena a cada uno a veinte (20) años de reclusión y costas variándose así la calificación de homicidio voluntario dada por el juez del primer grado; acogiéndose circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Confirma los ordinales 3ro. y 4to. en el aspecto civil en todas sus partes, por ser justos y de acuerdo a la ley"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por J.A. y/o A.C.S. (a) A. y D.Q. De los Santos, acusados:

Considerando, que los recurrentes, en su preindicada calidad de acusados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos para una mejor solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "En cuanto al Derecho: a) La Corte, para confirmar la sentencia en cuanto a la cuantía de la pena privativa de libertad, tomó en cuenta solamente dos circunstancias, recogidas de su página No. 5, que desnaturaliza los hechos y a la vez, son insuficientes en cuanto a sus propias motivaciones: - Las declaraciones vertidas por A.V.M., "? que observó a dos personas en el callejón del occiso cuyas características reflejan un perfil inequívoco de ambos acusados". ?Que otro testigo compareciente a estrados de nombre A.M., atestigua haber presenciado una discusión días antes de haber aparecido muerto M.E.S., entre este y el Sr. A.C."; b) "aparte de lo vago, impreciso y subjetivo que resulta condenar a veinte años de reclusión a una persona, porque alguien declaró que presenció una discusión (y no una riña o amenazas de muerte) entre víctima y acusado? resulta que en lo concerniente a los testigos que declararon que tanto la tarde, la noche, como la madrugada de dicho crimen, el recurrente C.S. se encontraba en sitios específicos departiendo ora con ellos, ora con sus familiares, y no fueron tomadas en cuenta sus declaraciones? que el tribunal, soslaya y desdeña dichas declaraciones, que suman unas cinco, con la siguiente penosa motivación:

Considerando que en el plenario fueron presentados una serie de testigos a favor de A.C. que se limitan a indicar que se trataba de un comerciante que gozaba de buena reputación en la comunidad"; "c) Nada más falso. Esa serie de testigos, como les llama el Tribunal a-quo, no se limitaron única y exclusivamente a dar muestras de la honradez del recurrente, sino que ampliaron sus declaraciones en el sentido de que él, C.S., estaba en determinados lugares en las horas presuntas en que ocurrió el crimen"; "d) Pero el testigo que declara haber presenciado una discusión entre el acusado S. y la víctima mintió al tribunal, burda y groseramente, cuando el infrascrito le demuestra al tribunal que dicho testigo, de nombre A.M. nunca vivió en Ocoa, territorio de la tragedia, y al preguntársele que si conocía la calle P.E., casa No. 71, Los Prados, contestó con un rotundo no. Pero al depositar una copia certificada de un expediente penal fresco, reciente a la causa, donde dicho simple informante, A.M., enfrentaba una querella por estafa y abuso de confianza a la vez que, la dirección que ofreció a las autoridades policiales fue la calle Peatonal E, casa No. 71, Los Prados. En ese momento admitió que sí, que conocía dicha dirección"; "e) Pero, eventualmente, ante la dinámica jurídica que implica una discusión días antes de la muerte del occiso? habría que preguntarse: y en cuanto al recurrente D.Q., que nadie testifica haber discutido con el occiso?qué justifica esta pena?"; "f) que la Corte desnaturaliza los hechos, cuando abusando de la facultad de interpretación de la deposición de testigos, desnaturaliza lo declarado por estos, al soslayar declaraciones imprecisas y equívocas de ambos testigos, en lo referente a referencias físicas, como es el caso de que la nombrada A.V.M., a sabiendas que al lado de su casa se había cometido un asesinato, no declara en lo inmediato a la Policía Nacional (vía familiares de la víctima) la real identidad de los homicidas?sino que a pesar de dos detenciones de los recurrentes, para fines de investigaciones, no ofrece a tiempo sus declaraciones inequívocas; detenciones que eran del dominio de ella (de A.V.M. y de la parte civil constituida, sino que las lanza cinco meses después, previa presentación de querella contra los hoy recurrentes; además, en el plenario declara equívocamente, tomando expresiones de la Corte, que A.C. tenía el pelo "bueno" y "rojizo", cuando en verdad el pelo es crespo (vulgarmente "malo y negro")"; "g) Que los testigos que convencen a los jueces son aquellos que le resultaren más sinceros y verosímiles? y resulta que no puede haber sinceridad ni verosimilitud en las siguientes circunstancias: - cuando ocurre la tragedia 15 de marzo de 1994, y a la testigo Madera, de manos con la parte agraviada, no se le ocurre ir a la Policía Nacional, cuando detienen a los recurrentes, a los 15 días del hecho, para fines de investigación, tampoco acude dicha testigo con los familiares de la víctima, a dar la noticia, de que ella había visto a dichos individuos salir del callejón de la casa de la víctima. Cuando por segunda vez detienen a los recurrentes, tampoco la testigo Madera y la familia del occiso, acuden a las instancias policiales a presentar su querella. ?Que figura acta del juez instructor donde ella señala intuitu personae a A.C., como la persona que salió del callejón la noche del crimen?pero declara en audiencia que ella nunca fue llamada por el juez de instrucción para fines de presentarle al acusado?"; "h) Las declaraciones de un simple informante no pueden dar motivos a la Corte para fallar: Que es de jurisprudencia fija, constante, peremne e inquebrantable el hecho de que las declaraciones vertidas por un simple informante (que no fue interrogado en la jurisdicción de instrucción) no pueden: 1ro. Ser tomadas en acta de audiencia; 2do. La sentencia no puede motivarse en base a tales declaraciones, independientemente de que el sistema de la íntima convicción sea el que gobierna la situación en tales circunstancias". "i) Que la lista de los testigos nunca fue notificada a los acusados; por lo que la audición de los testigos cuyos nombres no han sido notificados en tiempo hábil, sólo debe ser descartada cuando lo requieran las partes, y eso fue requerido, que se tachara al testigo A.M., interviniendo sentencia contraria";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar a los recurrentes culpables del crimen de asesinato, en violación a los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S. (a) Negro, la Corte a-qua expresa lo siguiente: "a) considerando, que en fecha 15 de marzo de 1994 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.A.C.S. y D.Q. De los Santos, como presuntos autores de robo en casa habitada, ejerciendo violencia física, asesinato en perjuicio de quien en vida respondía al nombre M.E.S. (a) N.L., quien falleciera a consecuencia de fractura de la base del cráneo, herida punzante en cuello y contusiones diversas que le ocasionaron la muerte; considerando, que no obstante, la fecha del sometimiento judicial, se puede precisar que el hecho ocurre en fecha 3 de octubre de 1993, en el poblado de San José de Ocoa; considerando, que el día en que se inician las operaciones instructivas en el plenario, comparecieron entre otros, la señora A.V.M., y atestigua en plena audiencia que observó a dos personas en el callejón del occiso, cuyas características reflejan un perfil inequívoco de ambos acusados; considerando, que otro testigo compareciente a estrados, el señor A.M., atestigua haber presenciado una discusión días antes de haber aparecido muerto M.E.S. (a) Negro Lica, entre éste y el señor A.C.";

Considerando, que si bien es cierto que los jueces que conocen del fondo de los asuntos que le son sometidos son soberanos para apreciar los hechos y las pruebas que les son aportadas en apoyo de los mismos, por las distintas tribunas, salvo desnaturalización, no es menos cierto que en sus sentencias, los jueces deben exponer motivos de hecho y de derecho, que no dejen ninguna duda sobre lo acertado de sus decisiones, y que le permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si las sanciones están ajustadas al derecho aplicable, puesto que esos motivos son el soporte jurídico de los fallos, y por tanto deben ser claros y precisos;

Considerando, que en el caso que se examina, cuya gravedad es ostensible, no sólo desde el ángulo de la víctima, sino también desde el punto de vista de los dos acusados, que ciertamente, de resultar culpables, deben ser ejemplarmente sancionados, por lo que la sentencia debe contener una motivación que despeje toda incertidumbre sobre la culpabilidad de los acusados, lo que no sucede en la especie;

Considerando, que tal como afirman los recurrentes, la motivación contenida en la sentencia, no permite determinar con certeza si la sanción aplicada a los acusados está ajustada a la ley, por lo que procede su anulación;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los procesados J.A.C.S. y D. Quezada De los Santos, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, casa la sentencia del 28 de mayo de 1996 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR