Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Fecha05 Julio 2000
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada y residente en la calle 41 No. 204, altos, del sector C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de marzo 1999, a requerimiento de la recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 301, 302 y 463 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de marzo de 1992, fue sometida a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la nombrada M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., imputada de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de los menores E. de J.S.P. y B. de J.C.R.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 11 de enero de 1993, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que las procesadas sean enviadas por ante el tribunal criminal para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones del proceso sea transmito al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para que allí se le juzgue o sean procesadas en el plazo prescrito por la ley"; c) que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 28 de septiembre de 1994, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. A.B., en representación de la parte civil constituida, en fecha 28 de septiembre de 1994; b) el Dr. D.H.D., en representación de las nombradas M.C.S.M. y M.V., en fecha 4 de octubre de 1994; c) el Dr. J.M.V., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 5 de octubre de 1994; d) el Dr. P.C.N., en representación de las nombradas M.C.S.M. y M.V., en fecha 7 de octubre de 1994; todos contra la sentencia No. 350 de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara culpable a la nombrada M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., de generales que constan, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de los menores E. de J.S.P. y B. de J.C.R. (fallecidos), y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de trabajos públicos, en virtud a lo que establece el artículo 67 del Código Penal y al pago de las costas; Segundo: Declara a la nombrada M.V.L. (a) M., como cómplice de los hechos citados, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional, en virtud de lo que establece el artículo 67 del Código Penal, y al pago de las costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, variando en cuanto a ella la calificación original; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los padres de los menores fallecidos, el nombrado J.M.C. y M. delC.P.S., en contra de las acusadas M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M. y M.V.L. (a) M., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones de la parte civil constituida, pero variando el monto de la indemnización solicitada, por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a cada una, por los daños y perjuicios causados'; SEGUNDO: Libra acta del desistimiento del recurso de apelación que interpuso la señora M.V.L., en fecha 6 de octubre de 1994, por ante la Tercera Cámara Penal; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por falta de concluir; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y en consecuencia declara a la nombrada M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., culpable del crimen de envenenamiento, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 301 y 302 del Código Penal, en perjuicio de los menores quienes en vida respondían a los nombres de B. de J.C.R. y E. de J.S.P., y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena a la acusada M.C.S.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de María Celeste Samboy Montero o M.E.R.P. (a) M., acusada:

Considerando, que la recurrente M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de la procesada, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones vertidas por las acusadas M.C.S.M. (a) M. y M.V.L. (a) M., así como por los testigos, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) que en fecha 3 de febrero de 1992 al ingerir su alimento de leche y N. de arroz, el niño B. de J., a pocos minutos, empezó a sentirse mal, manifestándose con llantos; por lo que fue llevado inmediatamente al Hospital Materno Infantil San Lorenzo de Los Mina, donde falleció el 4 de febrero de 1992, a consecuencia de bronco aspiración; pasados dos días, es decir, el día 6 de febrero de 1992, la madre de éste regaló el Nestún de arroz al niño E. de J.S., pero al ingerirlo sintió los mismos síntomas que el niño B. de J., por lo que fue llevado al mismo centro de salud, donde falleció el 6 de febrero de 1992, por lo que se deduce que los alimentos de ambos menores contenían sustancias venenosas; b) Que se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1ro.) un certificado de defunción de fecha 4 de febrero de 1992, firmado por el Dr. R.D.D., en la cual se hace constar que el paciente B. de J.C.R., falleció a consecuencia de bronco aspiración; 2do.) un acta de levantamiento de cadáver de fecha 5 de febrero de 1992, que señala posible envenenamiento, con leche de lata; que el deceso es de causa y manera indeterminada, por la historia y las circunstancias en que acontecieron los hechos, la investigación policíaco judicial puede determinar la manera de la muerte; c) Que de acuerdo al acta de fecha 6 de febrero de 1992, emitida por el Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policía Nacional, compareció el nombrado J.A.P.P. (a) Tunty, con la finalidad de denunciar "Que el 4 de febrero de 1992, falleció en el Hospital Materno Infantil San Lorenzo de Los Mina, a consecuencia de bronco aspiración, el niño B. de J.C.R., de 45 días de nacido, hijo de mi tía S.M.P., y dos días más tarde, es decir, el 6 de febrero de 1992, falleció en el mismo centro de salud el también menor E.P., de seis meses de nacido, hijo de mi también tía M.P., a consecuencia de un paro cardíaco, bronco aspiración, por sustancia tóxica desconocida, en cuyas muertes sospechamos que han actuado manos criminales, ya que el padre del primero de los occisos, quien responde al nombre de J.C., anteriormente convivía maritalmente con una mujer para nosotros desconocida, agregando: (que arreglándose J. con su concubina, S.M.P., y teniendo un hijo con ella, nos referimos al primero de los occisos) su amante manifestó que ese hijo no iba a ser de ninguna de las dos, y precisamente como a las 16:00 horas del día 3 de febrero de 1992, dicha mujer desconocida visitó la casa del padre de B. donde estaba dicho menor, depositando una sustancia venenosa la cual ingirió el niño al dársele los alimentos; de la misma forma con dicho alimento fue alimentado el segundo de los occisos que era primo del primero; d) Que la nombrada M.V.L., declaró que: "M.C.S. la llamó por teléfono a su trabajo y le comunicó muy alegremente que el niño B. de Jesús había fallecido, y luego, a los dos días la llamó de nuevo, diciéndole que también había fallecido el otro menor sobrino de J.C., sospechando que M. de alguna manera tenía que ver con la muerte de esos dos niños; y que ella no tenía nada que ver con estos hechos, y que su amiga M. era la única responsable, le comunicó que solamente planificó la muerte del menor B. de J.C., hijo de S., porque no quería que su concubino J.M. tuviese hijos con otra mujer, y que la muerte del otro menor fue porque le dieron a tomar leche de la que tenía sustancia venenosa, pero que no fue preparada para él; que unos ocho días antes de este hecho le propuso a ella que participara en el crimen del menor hijo de S., para lo cual contaba con su ayuda, pero que ella se negó rotundamente a participar en un hecho de esa naturaleza"; e) Que la nombrada Altagracia Tavares Santo (a) J., declaró que "su amiga M. le comunicó que había comprado un veneno y lo había echado a un cereal de arroz con el que alimentaban al niño B. de Jesús, porque ella estaba embarazada de J.M. y deseaba que no tuviera hijos con otras mujeres, y cuando ella le reprochó esa acción, M. le contestó "ya está hecho", y al día siguiente se enteró que el citado menor había fallecido por la ingestión del veneno en sus alimentos, y luego también falleció otro menor de la misma familia, por la misma causa; agrega además, que no es cierto que ella fuera la persona quien colocara la sustancia venenosa en los alimentos que le fueran servidos a los menores hoy fallecidos, ni tampoco cree que su amiga M. fuera la persona que compró dicho veneno, sino que M. es la única responsable de estos hechos; f) Que la acusada M.C.S.M., declaró que "ese día simplemente fui a casa del papá de ese niño, que es marido mío, yo lo cargué, los alimentos estaban preparados, su padre fue quien se lo preparó, lo trajo preparado de la casa del niño y yo se lo di al niño, pero no tuve nada que ver con eso, lo que tienen que estar presos son el papá y la mamá, quienes le dieron o prepararon la comida, yo atendía a una sobrina del papá del niño, pero el niño que murió, yo no lo atendía, ese día lo llevó de visita a la casa y me encontraba en ella, y la amiga mía también estaba en la casa, a la mamá del niño no la conocía, la vine a conocer después de caer presa, ni a la otra tampoco la conocía, nunca supe que tenía mujer, lo que vine a saber después de caer presa y cuando murió el niño, es todo lo que tenía que decir"; g) Que por todo lo expuesto, esta corte de apelación ha podido determinar que la acusada demostró una actitud sospechosa, la cual se evidenciaría: a) por su insistencia en conocer al niño; b) por los comentarios de que ese niño no iba a ser de ninguna de las dos; c) por los celos, ya que ella se encontraba embarazada del padre de B., y deseaba que su hijo fuera único, y las circunstancias como ocurrieron los hechos, verificados por la información testimonial; unido al certificado de defunción y al acta de levantamiento de cadáveres, que señalan en ambos documentos que la muerte de los menores ha sido por causas indeterminadas, que al contactar los síntomas de fuertes dolores estomacales al momento de ingerir la leche con el Nestún de arroz, donde hay muertes por posible envenenamiento, y que ambos niños tomaron el mismo alimento";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen expiración provocada mediante el suministro de una sustancia capaz de producir la muerte con más o menos prontitud, a cargo de la acusada recurrente, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 301 y 304 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua a M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M. a veinte (20) años de reclusión, acogiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la acusada recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de marzo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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