Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2000.

Fecha04 Octubre 2000
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de J.O., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 69682, serie 56, domiciliado y residente en la calle S.A., No. 124-A, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., prevenido; L.F.G., domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., persona civilmente responsable, y E.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 73052, serie 56, domiciliado y residente en la calle J.D.O.N. 195, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.O.A.A., en representación de la parte interviniente E.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de septiembre de 1994, a requerimiento del Dr. F.A.F.T., en nombre y representación de E.A.P. y L.F.G., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 16 de septiembre de 1994, a requerimiento del Dr. R.V.M., en nombre y representación de E. de J.O. y L.F.G., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención de E.A.P., suscrito por su abogado, L.. J.O.A.A.;

Visto el auto dictado el 27 de septiembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto de 1992, mientras la motocicleta conducida por E.A.P., propiedad de B.S., transitaba por la calle C. en dirección de Norte a Sur, se originó una colisión con el vehículo conducido por E. de J.O., que transitaba por la calle 27 de Febrero en dirección de Este a Oeste, resultando el primero de los conductores con lesiones físicas y ambos vehículos con desperfectos mecánicos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, dictando su sentencia sobre el fondo del asunto el 21 de mayo de 1993, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.V.M., a nombre y representación de E. de Jesús Olivo y L.F.G., contra la sentencia marcada con el No. 456, de fecha 21 de mayo de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el co-prevenido E.A., a través de su abogado, por ser regular en la forma; Segundo: Se declara culpable a E.A.P. de violar la Ley 241, y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se declara culpable a E.O. de violar la Ley 241, y se condena a un (1) mes de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Cuarto: Se condena a E.O. y L.F.G., persona civilmente responsable, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como justa reparación de los daños materiales sufridos por E.A.; Quinto: Se condena a los prevenidos al pago de las costas penales; Sexto: Se condenan solidariamente a E.O. y L.F.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del L.. O.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: La corte, actuando por autoridad propia modifica los ordinales segundo y tercero de la consabida sentencia, y en consecuencia, condena a los prevenidos al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) cada uno; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los prevenidos, al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de E.A.P.:

Considerando, que el recurso de casación que aparece a nombre de E.A.P. fue interpuesto por el Dr. F.A.F.T., quien figura en el acta de audiencia de la sentencia impugnada como abogado constituido de L.F.G. y de Estaban de J.O., de donde se infiere que se incurrió en un error al momento de levantar el acta del referido recurso; En cuanto al recurso de L.F.G., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad del mismo; En cuanto al recurso de E. de J.O., prevenido:

Considerando, que el recurrente E. de J.O., en su calidad de procesado, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que de las declaraciones prestadas por los testigos, se desprende a todas luces, real y efectivamente, que tanto la jeepeta, como la motocicleta, eran conducidas a muy alta velocidad dentro de la ciudad; b) que la causa generadora del accidente automovilístico, en la intersección de las vías Castillo con la 27 de Febrero, fue la conducción a alta velocidad de ambos vehículos, conducidos, respectivamente, por E.A. y E.O.; c) que en consecuencia, existe una falta compartida entre los conductores de los vehículos señalados, al conducir ambos temerariamente a excesiva velocidad dentro de la ciudad, lo cual violenta la ley de la materia";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido E. de J.O., el delito previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado por el literal c) de dicho texto legal, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que la Corte a-qua al condenar a ambos co-prevenidos a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, sin acoger a favor de ellos circunstancias atenuantes, no aplicó correctamente la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del procesado recurrente no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.A.P. en los recursos de casación interpuestos por E. de J.O., prevenido, y L.F.G., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de julio de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por L.F.G., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de E. de J.O., en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. J.O.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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