Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Número de resolución9
Fecha05 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la calle M. No. 50 del municipio de Sabana de la Mar provincia H.M., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo de 1999 a requerimiento del recurrente J.E.G.D., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada el 21 de marzo de 1994 por la señora N.C.A., contra un tal "J." por el hecho de haber penetrado a su residencia y llevarse a su hija de ocho (8) años de edad y violarla; b) en fecha 22 de marzo de 1994 fue sometido a la justicia en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de H.M. en violación al artículo 332 del Código Penal, funcionario que apoderó al Juzgado de Instrucción del municipio de H.M., el cual dictó en fecha 11 de agosto de 1995 su providencia calificativa, enviando al tribunal criminal al acusado J.E.G.D.; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., del fondo de la inculpación, el 24 de octubre de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en la decisión impugnada; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el fallo objeto del recurso de casación, incoado por el procesado, el 4 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el acusado J.E.G.D. (a) J., en fecha 24 del mes de octubre de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. por haber sido realizado de forma regular y válida, cuyo dispositivo se copia a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado J.E.G.D. (a )J., de haber violado los artículos 2, 332 y 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la niña R.P. (menor); y en consecuencia, se condena a sufrir treinta (30) años de reclusión en la cárcel pública de El Seybo; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se anula la sentencia supraindicada por carecer de motivos de sustanciación; TERCERO: Se declara culpable al acusado J.E.G.D. (a )J.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión por haber violado los artículos 2, 295, 297, 304, 332 y 355 del Código Penal, que conforman los tipos de tentativa de homicidio premeditado y el estupro y la sustracción de menor en perjuicio de R.P.; CUARTO: Se condena al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso incoado por J.E.G.D., acusado:

Considerando, que el recurrente en casación, J.E.G.D., en su preindicada calidad de acusado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal prescribe que en materia criminal: "El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones; sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del mismo código, relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario";

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones en el acta de audiencia, en materia criminal, sobre las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos son permitidas, pero jamás la de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido imprimir y conservar en los juicios en materia criminal; que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que las reglas establecidas en los citados artículos, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, relativas a la redacción del acta de audiencia y a las menciones que ella debe contener, son de orden público, porque se refieren al interés social y al sagrado derecho de defensa que le asiste a todo justiciable;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua desconoció estas normas, tal como consta en el acta de audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa, y siendo como son los argumentos expuestos precedentemente de puro derecho que pueden ser suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, la sentencia debe ser declarada nula y sin ningún efecto jurídico, aunque las partes no hayan señalado el referido vicio de procedimiento;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare la nulidad de una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, a los fines de que el tribunal de envío valore nueva vez los hechos de la causa, así como las pruebas aportadas, salvo aquellos casos en que la misma ley dispone que no procede el envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es declarada nula por violación a reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de marzo de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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