Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2000.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha03 Mayo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, cédula de identificación personal No. 454924, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 4ta. No. 146, del sector Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de octubre de 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no expone ningún medio contra la sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que el 10 de julio de 1995, fue sometido a la acción de la justicia J.L.M.S., inculpado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.P.M.; b) que fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, dictando el 30 de septiembre de 1996, la providencia calificativa No. 132-96 mediante la cual envía por ante el tribunal criminal al nombrado J.L.M.S., como presunto autor del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de M.P.M.; c) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo de la inculpación, dictó su sentencia el 5 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.T., en representación del nombrado J.L.M., en fecha 6 de junio de 1997, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1997, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al acusado J.L.M.S., culpable de violar el artículo 295 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó M.P.M., en consecuencia y en aplicación a lo que dispone el artículo 304 del Código Penal Dominicano, se le condena a quince (15) años de reclusión, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores D.M.V. y P.S.P., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena al acusado J.L.M.S., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00); a favor y provecho de los persiguientes; Tercero: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. V.S., por éste haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia declara al nombrado J.L.M.S., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, y se condena a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, en sus demás aspectos; CUARTO: Se condena al nombrado J.L.M.S., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.L.M.S., acusado:

Considerando, que el recurrente J.L.M.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para modificar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que tanto en la jurisdicción de instrucción, como en el juicio de fondo, el procesado J.L.M.S. admite haber dado muerte a la víctima, con un disparo de arma de fuego; b) que con anterioridad al hecho fatal, el acusado se encontraba conversando con dos mujeres en la acera y fue chocado por la víctima, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión que luego generó la agresión a balazos que sufrió la víctima; c) que aunque el procesado ha querido justificar su conducta, alegando que la víctima intentó agredirlo, lo cierto es que no se ha establecido que tal situación se produjese, y admitiendo él haber ocasionado la muerte, si consideraba que existía una causa de provocación o de justificación, a él le correspondería establecer la prueba de ella; d) que existe un acta de levantamiento de cadáver, expedida por el médico forense, en la cual consta que el nombrado M.P.M., falleció a causa de herida de bala en el sexto espacio intercostal derecho, con salida en región dorsal del mismo lado; además figura un certificado de defunción, marcado con el número 174205, libro 347, folio 205, año 1995, expedida por la Oficina de Delegación de Oficialías del Estado Civil del Cementerio Nacional de la avenida M.G., documentos que reposan en el expediente y fueron sometidos a la libre discusión de las partes";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado a doce (12) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.M.S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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