Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2002.

Número de sentencia10
Fecha15 Enero 2002
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 068-0001579-1, domiciliado y residente en la calle H.N. 23 de la urbanización O. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; P.A.P. de los Santos, persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R.M. por sí y por el Dr. J.N.G., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo del 2001 por el Dr. J.N.G.V., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por el Dr. J.N.G.V., el 14 de septiembre del 2001, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 1993 en esta ciudad, entre la camioneta Toyota propiedad de P.A.P. de los Santos, conducida por S.C.C., asegurado por La Universal de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Honda, conducida por R.D.A.P., propiedad de Toroinsa, resultando varias personas lesionadas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1998 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, intervino el fallo dictado el 20 de abril del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.L. por sí y por el Dr. J.G., a nombre y representación de S.C.C., P.A.P. de los Santos y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 244, de fecha 5 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor S.C.C., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al señor S.C.C. de violar los artículos 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa por la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00) más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al señor R.D.A. de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas de oficio a su favor; Cuarto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil incoada por el señor R.D.A.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.B.B.; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al señor S.C.C. y a P.A.P. de los Santos, al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los daños físicos recibidos durante el accidente; a título de indemnización a favor de R.D.A.P.; a) Se condena a los señores S.C.C. y a P.A.P. de los Santos, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda como indemnización supletoria; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, modelo 91, chasis JT4VN13G6M5065224; Séptimo: En cuanto a las costas civiles se condena a los señores S.C.C. y P.A.P. de los Santos al pago de las mismas, a favor y provecho del Dr. P.B.B., abogados que confirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se rechaza el libramiento del acta solicitado por la defensa de que la parte civil concluyó en primer grado en base al acta No. 608-98, al haber comprobado la corte que conforme al acta de audiencia que reposa en el expediente la parte civil, concluyó en el sentido de que se acogieran las conclusiones del acto No. 370-97, y no el número 608-98 como alega la defensa; TERCERO: Se rechaza la solicitud de prescripción de la acción hecha por la defensa al haber comprobado la corte que antes de la audiencia en la que se conoció el fondo del asunto se celebraron varias citaciones para las audiencias de fechas 7 de julio de 1997, 9 de septiembre de 1994 y 19 de octubre de 1994, lo que sí interrumpe la prescripción de la acción; CUARTO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y se declara al señor S.C.C. culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; SEXTO: Condena al nombrado S.C.C. al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Condena al nombrado S.C.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por S.C.C., prevenido y persona civilmente responsable, P.A.P. de los Santos, persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de equidad, garantía judicial, falta de base legal, motivos confusos, oscuros, mala apreciación de los hechos al no contestar de forma convincente y coherente las conclusiones formales presentadas sobre la prescripción de la demanda, pues el acto introductivo No. 370/97 de fecha 2 de julio de 1997 fue notificado 3 años y 10 meses después de ocurrido el accidente, y aún así los jueces del fondo se pronunciaron en contra de estos argumentos";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su primer medio, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen las condenaciones pronunciadas tanto en el aspecto civil como en el penal, dejándola sin base legal; que además, no constan las conclusiones de las partes ni expuso sumariamente los hechos y el derecho, así como también que las indemnizaciones resultan muy elevadas, por lo que entienden que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que sólo analizaremos en cuanto al primer medio lo referente al aspecto penal, debido a la solución que se dará a estos recursos; por tanto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces de la Corte a-qua sí expusieron los motivos en los que basaron sus condenaciones penales, así como también expusieron los hechos de forma sumaria, según las siguientes consideraciones: "a) Que son hechos constantes en el proceso, los siguientes: 1) que en fecha 16 de septiembre de 1993, se produjo una colisión entre una camioneta y una motocicleta mientras ambos vehículos transitaban de oeste a este por la Av. J.F.K. esquina Av. M.G.; 2) que a consecuencia de dicho accidente automovilístico, el conductor de la motocicleta R.D.A.P., resultó con graves lesiones físicas, al igual que un peatón que trató de cruzar la vía, evidenciada en el contenido del acta policial del 16 de septiembre de 1993, y en el certificado médico legal que obra en el expediente, instrumentados al efecto; b) Que el prevenido S.C.C. ante esta corte de apelación declaró lo siguiente: "Yo venía de H., de este a oeste en la avenida J.F.K., venía en el segundo carril, el señor venía delante de mí, el semáforo cambió a verde, en el momento del cambio a verde del semáforo el motorista se paró para que cruzaran unos peatones, él, cuando cayó, cayó delante de mí, le dí mis datos al policía, yo no lo abandoné, lo llevé al Hospital Central, yo iba en el carril del centro, la motocicleta iba un poco más delante que yo, él perdió el control y cayó al pavimento, lo arrastré como dos metros, me detuve y lo llevé al Hospital Central"; entre otras cosas; c) Que ha quedado evidenciado que el accidente se produjo debido a la falta cometida por el conductor S.C.C., ya que conducía su vehículo por la Av. J.F.K., en dirección este a oeste, que era la misma vía por donde transitaba el conductor agraviado R.D.A.P., sin tomar las debidas precauciones, ni detenerse, por lo que lo chocó por detrás debido a que conducía en forma temeraria y atolondrada, pues según las reglas establecidas por la ley dicho conductor debió disminuir la velocidad, o debió detenerse al acercarse o entrar a la intersección, que aún siendo controlada por un semáforo, el cual cambiaba la luz roja por la luz verde, cosa que no hizo el prevenido recurrente; sobre todo que él mismo reconoció ante los jueces de esta sala que arrastró como a dos metros de distancia al agraviado, luego se detuvo, lo recogió y lo llevó al Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional"; por tanto, procede rechazar los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de seis meses a dos años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durase 20 o mas días, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido S.C.C. una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que en cuanto al segundo medio alegado por los recurrentes, éstos exponen en síntesis, en primer lugar que el planteamiento de prescripción de la acción hecha por la defensa a la Corte a-qua no fue aceptado, no obstante haber demostrado ésta que entre la última audiencia y la nueva citación transcurrió el plazo de 2 años y 10 meses, pues el 14 de octubre de 1994, por primera vez, mediante el acto de alguacil No. 410-94 notificado por el ministerial R.E.M.P., actuando a requerimiento de R.D.A.P., se emplazó a los hoy recurrentes a comparecer a la audiencia del 19 de octubre de 1994 ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, reenviando la causa seguida a S.C.C. para el 21 de diciembre de 1994, en esa fecha se canceló el rol sin fecha fija, quedándose a la espera de recibir nueva citación, la cual fue el 2 de julio de 1997 exactamente 3 años y 10 meses después de la ocurrencia del accidente, produciéndose además otra demanda diferente a la primera, ya que el requeriente R.D.A.P. representado por el Dr. D.B. emplazó a S.C.C. y a La Universal de Seguros, C. por A., para la audiencia del 7 de julio de 1997 a celebrarse en el mismo tribunal apoderado, omitiendo poner en causa al propietario del vehículo, persona civilmente responsable. Entre el acto de emplazamiento de fecha 14 de octubre de 1994 y el acto No. 370-97 de fecha 2 de julio de 1997 habían transcurrido 2 años y 10 meses, tiempo suficiente para prescribir la acción en contra de la compañía aseguradora, La Universal de Seguros, C. por A., al tenor del artículo 35 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana; que la Corte a-qua al rechazar el planteamiento de la prescripción de la acción bajo el argumento de que se habían celebrado varias citaciones para las audiencias de fecha 7 de julio de 1997, 9 de septiembre y 19 de octubre de 1994, lo cual según la Corte a-qua sí interrumpía la prescripción de la acción, desnaturalizó los hechos, ya que el plazo que prescribe el artículo 35 de la citada ley había transcurrido, procediendo que la Corte a-qua declarara prescrita la acción respecto de ella, que al no hacerlo, merece ser casada la sentencia impugnada en ese aspecto, pero;

Considerando, que cuando ocurre un hecho incriminado por nuestras leyes y hay personas físicas o morales que sufren un perjuicio o un daño, surgen dos acciones, una, la penal, que afecta a la sociedad y que debe ser perseguida por el ministerio público o por el ejercicio directo de los agraviados cuando existe resistencia de las autoridades a darle curso a la misma, y la otra acción civil, privativa de quienes han sufrido el daño, que es de índole privada, ya que sólo los damnificados pueden impulsarla con objeto de obtener la reparación condigna;

Considerando, que ambas acciones son independientes y con características propias, aún cuando pueden ser ejercidas concomitantemente de acuerdo con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y además prescriben ambas por tres años, conforme lo dispone el artículo 455 del Código de Procedimiento ya mencionado;

Considerando, que en este último aspecto es preciso distinguir, sin embargo, que cuando las dos acciones coexisten por haber sido iniciada la acción civil, accesoriamente a la penal por quienes tienen la potestad de hacerlo, cualquier acto válidamente notificado a una de las partes en causa surte el efecto suspensivo de la prescripción trienal en las demás partes; lo que no sucede si ésta (la civil), no se ha iniciado o se ejerce después de transcurrido el plazo de tres años del hecho que le diera nacimiento, las notificaciones que se hicieren en el orden penal no surten efecto interruptivo alguno en dicha acción civil;

Considerando, que en este orden de ideas, en la especie la acción civil incoada por R.D.A.P., en contra de P.A.P. de los Santos, persona civilmente responsable puesta en causa, fue iniciada el 14 de octubre de 1994, es decir, un año después de la colisión de los vehículos, que lo fue el 21 de septiembre de 1993, por lo que las notificaciones hechas por el fiscal al prevenido S.C.C. el 2 de julio de 1997, dos años y diez meses después de la primera notificación a la persona civilmente responsable, tuvo el efecto de haber operado la interrupción de la prescripción que corría de esa acción, por lo que la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar la excepción de prescripción invocada por los recurrentes;

Considerando, que en cuanto a la compañía aseguradora el caso es diferente, puesto que el artículo 35 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados, establece una prescripción de dos años si no se ha llamado en intervención forzosa a la entidad aseguradora o ha transcurrido ese bienio después de iniciada dicha acción, por lo que como se ha dicho en el considerando anterior transcurrieron dos años y diez meses entre la demanda inicial, que lo fue el 14 de octubre de 1994 y la notificación hecha por el fiscal al prevenido, el 2 de julio de 1997, por lo que tal como lo alegan los recurrentes en ese aspecto ya la misma había prescrito y procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por S.C.C. y P.A.P. de los Santos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia en cuanto al recurso de La Universal de Seguros, C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a S.C.C. al pago de las costas penales, y en cuanto a las civiles las compensa.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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