Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0281540-2, domiciliado y residente en la calle A No. 10 del sector Alma Rosa II, de esta ciudad, y A.A.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0734664-5, domiciliado y residente en la calle A.N. 10 del sector Alma Rosa II de esta ciudad, contra la decisión dictada el 26 de agosto del 2002, por la Cámara de Calificación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.T., en nombre y representación de los nombrados A.A.C.J. y R.D.C.A., en fecha 25 de julio del 2002, contra la providencia calificativa No. 180-2002 de fecha 17 de julio del 2002, dictada por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, notificada a los recurrentes en esa misma fecha, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios serios, graves, precisos y concordantes en contra de los señores R.D.C.A. (N.E.M.P.) y A.A.C.J. (libre-investigación), inculpados de violar los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los señores R.D.C.A. (N.E.M.P.) y A.A.C.J. (libre-investigación), como inculpados de la infracción precedentemente señalada, para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; Tercero: Reiterar, como al efecto reiteramos, los términos del mandamiento de prisión provisional No. 157-2002, dictado en fecha 17 de julio del 2002, por este juzgado de instrucción en contra de los señores R.D.C.A. (N.E.M.P.) y A.A.C.J. (libre-investigación), en virtud de lo que establecen los artículos 94 y 132 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 342-98 de fecha 14 de agosto de 1998; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación, al Procurador General de la República, a los inculpados envueltos en el presente caso y a la parte civil constituida si la hubiere, conforme a la ley que rige la materia; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente decisión, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación después de haber deliberado confirma la providencia calificativa No. 180-2002 de fecha 17 de julio del 2002, dictada por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, en contra de los nombrados A.A.C.J. y R.D.C.A., por existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes, que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, como autores de violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal; y en consecuencia, los envía al tribunal criminal para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; TERCERO: Ordena, que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado, y a la parte civil constituida si la hubiere, para los fines de ley correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.N.Z., por sí y por los Licdos. J.M. y F.M. y el Dr. G.Z., actuando a nombre y representación del interviniente H.D.S.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de ese departamento judicial, el 13 de septiembre del 2002, a requerimiento del L.. R.A.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.D.C. y A.A.C.;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por los Licdos. E.A.M.P. y R.A.G.S., a nombre y representación de los recurrentes R.D.C.A. y A.A.C.J.;

Visto el escrito de intervención depositado en esta Suprema Corte de Justicia suscrito por los Licdos. J.M., R.N.Z. y F.R.M.C. y el Dr. G.Z., abogados del interviniente H.D.S.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que es de principio que antes de examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes en un caso, es necesario determinar la admisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación; que, a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la cámara de calificación no son susceptibles de ningún recurso; lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a fin de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere; que, por tanto, el presente recurso de casación está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.D.S.R. en el recurso de casación interpuesto por R.D.C.A. y A.A.C.J. contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo, el 26 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena el envío del presente expediente judicial, para los fines de ley correspondientes, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía Procuraduría General de la República.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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