Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2007.

Número de resolución10
Fecha24 Octubre 2007
Número de sentencia10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.M.S.

Abogado(s): Dr. Á.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): J. delC., J.M., M.E.V.

Abogado(s): L.. V.S., Ramón Concepción

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 012-0002170-5, domiciliado y residente en la calle Las Carreras No. 33, de la ciudad de San Juan de la Maguana, en su doble calidad de prevenido y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña el 24 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M.C., quien actúa a nombre y representación del recurrente, I.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. V.S. y R.E.C., en representación de la parte interviniente, J. delC., J.M. y M.E.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo en fecha 3 de abril del 2000, a requerimiento del Dr. Á.M.C., quien actúa en representación de I.M.S., en la cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación del 22 de agosto del 2001, mediante el cual el Dr. Á.M.C., en representación del recurrente, invoca los medios que más adelante se examinan, depositado en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 18 de octubre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama al magistrado H.Á.V., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 22 de agosto del 2001, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 444 y 479 párrafo I del Código Penal, la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola y el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de diciembre de 1989 I.M. ejecutó el desalojo de la parcela N. 29-B del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Juan de la Maguana ocupada por J.E. (a) Poliní, y como consecuencia de ese acontecimiento el nombrado M.D.Q., actuando a nombre del Banco Agrícola, formuló una querella contra I.M. por violación de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, al haber desvastado 60 tareas de arroz que habían sido financiadas por esa institución, quedando apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; b) que la Cámara Penal de ese Juzgado de Primera Instancia declinó la querella de M.D.Q. por violación de la Ley de Fomento Agrícola por ante el Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana, el cual pronunció la sentencia del 24 de febrero de 1993, y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en fecha 24 de febrero de 1993, por no comparecer, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido señor I.M., de violación al artículo 479 párrafo I, del Código Penal y la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Pesos (RD$5.00); Tercero: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida la presente constitución en parte civil por ser hecha como manda el derecho, y en consecuencia se condena: a) Inocencio Mesa a pagar a favor del señor J.E. (a) Poliní, la suma de Setenta y Dos Mil Pesos (RD$72,000.00) en principal y monto al que ascienden los daños causados por el prevenido en las 60 tareas propiedad del demandante; b) Condena al prevenido al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación a los daños morales y materiales por éste sufridos; c) Se condena al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; d) Se condena al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del D.F.O.V.B. y el Lic. R.E.C., por afirmar haberlas avanzado”; c) que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el nombrado I.M.S., pronunciando sentencia al respecto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 24 de mayo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por la defensa por tratarse de una violación a los artículos 444 del Código Penal y la Ley 6186, una violación de propiedad (Ley 5869), y se continúa el conocimiento del presente proceso. Las costas del presente incidente se reservan para fallarse con el fondo; SEGUNDO: Se fija para el 13 de septiembre de 1995; TERCERO: Se reservan las costas”; d) que recurrida en casación por I.M.S., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia del 25 de agosto de 1999, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que el juez de alzada tenía que limitarse a ponderar los méritos del recurso, tanto en el aspecto penal, como en el aspecto civil, pero en modo alguno podía, como lo hizo, variar una prevención de simple policía, objeto del recurso de apelación, por un delito, y envió el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; e) que este juzgado, como tribunal de envío, dictó la sentencia objeto del presente recurso el 24 de marzo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, regular en cuanto a la forma los recursos de apelaciones interpuestos por los señores I.M., prevenido, y J.E., agraviado, contra la sentencia No. 219 dictada el 24 de marzo de 1993 por el Juzgado de Paz de San Juan de la Maguana; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechazamos en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor I.M., contra la sentencia No. 219 de fecha 24 de marzo de 1993 dictada por el Juzgado de San Juan de la Maguana por improcedente y mal fundada y en consecuencia ratificamos la referida sentencia en los siguientes aspectos: ‘Primero: Se declara culpable al prevenido Inocencio Mesa de violar los artículos 479 numeral I del Código Penal Dominicano y la Ley No. 6186 de 1963 y en consecuencia se condena al pago de una multa de cinco pesos y las costas penales; Segundo: En cuanto al aspecto civil declarar como al efecto declaramos buena y válida la presente constitución en parte civil por ser hecha conforme a la ley y en consecuencia se condena al señor I.M. a pagar a favor de los sucesores del señor Encarnación (a) P., señores J. delC., J.M. y Mercedes Encarnación a) la suma de Setenta y Dos Mil Pesos (RD$72,000.00), en principal, por los daños causados por el prevenido, por los daños causados en la propiedad del demandante J.E.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), causado por este al agraviado; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al señor I.M. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordenar su distracción a favor y provecho de los doctores R.E.C. y E.V.S., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos, que sean cumplidas las demás formalidades exigidas por la Ley I, por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma (Sic)”;

En cuanto al recurso de I.M.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, invoca en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y violación al principio de contradicción como características fundamentales del sistema procesal dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, falta de motivos, violación de la regla de la prueba, violación de los artículos 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1215 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de confirmar una sentencia carente de dictamen del ministerio público; Cuarto Medio: Violación a la ley 985 y 659 sobre Filiación Natural y Actos del Estado Civil, respectivamente; Quinto Medio: Falta de fundamento y base legal y violación del principio que prohíbe la autoincriminación; Sexto Medio: Falsa aplicación de la teoría del abuso del derecho”; alegando en síntesis que, el derecho de defensa fue violentado al negarle la oportunidad de citar testigos, además de que la sentencia carece de una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, no expresa sobre cuáles hechos se basó el tribunal para fallar como lo hizo, sólo dice basarse en un acto notarial, sin embargo lo que hizo fue confundir éste con el acto de alguacil, contentivo de la demanda civil, lo que no tienen ningún valor probatorio. Por otra parte alega que, fue planteada la nulidad de la sentencia, ya que la misma no contenía el dictamen del ministerio público, a lo que el juez del tribunal de envío no dio respuesta. Luego sostiene que, los constituidos en parte civil no demostraron al tribunal, mediante pruebas fehacientes su calidad para dicha constitución, planteamiento éste que el tribunal de envío se limitó a responder que esa parte había sido admitida como intervinientes en su recurso de casación ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por lo que tienen calidad, lo que resulta una interpretación errada. Por último sostiene que, tales hechos no se produjeron de esa manera, sino que se trató de una actuación por funcionarios judiciales, alguaciles y policía judicial, que ejecutaban una orden del abogado del estado, por lo que es un caso con todas las características del ejercicio normal de un derecho, sin mala fe ni intensión dañosa.

Considerando, que contrario a lo alegado anteriormente por el recurrente, el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, y determinar la responsabilidad penal del prevenido, basó su decisión en los documentos que constan en el expediente y en sus propias declaraciones, al establecer lo siguiente: “que al ser interrogado el prevenido I.M., este admitió haber cometido los hechos al manifestarnos que él utilizó la fuerza pública, al abogado del estado y que P. la tenía esa tierra ocupada que eran de su propiedad que había comprado en una venta de pública subasta desde 1953”; por lo que procede rechazar los medios propuestos en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a la calidad para suceder a la parte civil inicialmente constituida, cuestionada por el recurrente, así como la motivación en la que se basó el tribunal de envío, es preciso afirmar que cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, como en la especie, sino una cuestión de reparación de daños y perjuicios debidos a una acción en responsabilidad civil, la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción, pudiendo, por tanto admitirse, al tenor del artículo 46 del Código Civil, por todos los documentos públicos o privados, y también por testimonios, lo que se impone porque para la víctima reclamante en responsabilidad civil el establecimiento del estado de una persona escapa, en principio, a su voluntad, siendo en ocasiones difícil establecer una genealogía por la producción regular y no interrumpida de todas las actas del estado civil; en consecuencia, procede rechazar ese medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I.M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña el 24 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 24 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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