Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula No. 543, serie 69, residente en la Sección El Higüero, del municipio de Enriquillo, provincia B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de B., el 21 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de B., por el acusado recurrente, el 26 de julio de 1993, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 295 y 304 del Código Penal; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una riña sostenida entre los hermanos M.M.P. y L.C.M., en la cual falleció el segundo a consecuencia de una herida punzante ocasionada con un cuchillo por el primero, éste fue sometido ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., el 22 de octubre de 1992, inculpado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamó L.C.M.; b) con el fin de poner en movimiento la acción pública, fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., y éste dictó el 12 de febrero de 1993 una Providencia Calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: Declarar, como al efecto declaramos, que existen cargos suficientes e indicios de culpabilidad para acusar al nombrado M.M.P., cuyas generales constan, quien se encuentra preso en la cárcel pública de esta ciudad de Barahona, como autor del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.C.M.: MANDAMOS Y ORDENAMOS: PRIMERO: Que el proceso que ha sido instruído a cargo del nombrado M.M.P., cuyas generales constan en el expediente, quien se encuentra preso en la cárcel pública de esta ciudad de Barahona, sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí sea juzgado con apego a la ley por los cargos precitados; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B., y al procesado en el plazo prescrito por la ley; TERCERO: Que un estado de los documentos que han de obrar como elementos de convicción sea enviados ante el Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B., para los fines legales correspondientes"; c) que conoció del expediente la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de B. y ésta dictó en sus atribuciones criminales el 22 de abril de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara culpable al acusado M.M.P. de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.C.M. (hermano del homicida) y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de 20 años de reclusión; SEGUNDO: Se condena además al pago de las costas del procedimiento"; d) que sobre el recurso interpuesto por el acusado intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado M.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 543, serie 69, residente en El Higüero, Enriquillo, quien se encuentra preso en la cárcel pública de esta ciudad, acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal por estar conforme con la ley; SEGUNDO: Modificamos la sentencia del tribunal a-quo acogiendo el dictamen del ministerio público y en consecuencia condenamos a M.M.P., a sufrir la pena de 15 años de reclusión y al pago de las costas penales";

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable al inculpado recurrente, del hecho puesto a su cargo, violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de L.C.M. y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el acusado M.M.P. le dio muerte a su hermano L.C.M. al inferirle una herida punzante con arma blanca, versión dada en audiencia por el mismo inculpado; b) que la Corte a-qua, comprobó que dicho acusado había ingerido bebidas alcohólicas y el occiso le pidió ron y él le respondió que no y luego le insertó una puñalada esencialmente mortal a nivel del 4to. y 5to. espacio intercostal derecho y salida a nivel de la región escapular izquierda, conforme al certificado médico legal que obra en el expediente; c) que ha quedado demostrado que el inculpado recurrente cometió los hechos que se le imputan; y que los hechos así establecidos constituyen a su cargo el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de su hermano L.C.M., previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal;

Considerando, que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a 15 años de reclusión le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación del inculpado M.M.P., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de B., el 21 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR