Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Fecha15 Diciembre 1999
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 46270, serie 8, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 7, del sector C.R., de esta ciudad, procesado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de diciembre de 1991, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de noviembre de 1992, a requerimiento de B.L.R., en representación de sí mismo, en la cual no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 8 de diciembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 16 de noviembre de 1989, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados B.L.R. (a) R. y J. De la Cruz Salas (a) D., por violación a los artículos 265, 332, 333, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, en perjuicio de A.C. y M.A.F.J.; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 9 de agosto de 1990, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen cargos e indicios suficientes para inculpar y enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal, a los nombrados B.L.R. (a) R. y J. De la Cruz Salas (a) D., como autores del crimen de asociación de malhechores, robo de noche, en camino público, ejerciendo violencia, cometiendo dos o más personas, a mano armada en perjuicio de A.C.P. y M.A.F.J., además estupro en perjuicio de esta última, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 379, 382, 383 y 332 del Código Penal, para que allí respondan de los hechos puestos a su cargo y se les juzgue conforme a la ley; Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia sea notificada al M.P.F. y a los procesados; y que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como piezas de convicción, sea transmitido por nuestro secretario a dicho funcionario, inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia, para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de febrero de 1991, dictó una sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; d) que de los dos recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1991, en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.P., en fecha 13 de febrero de 1991, actuando a nombre y representación de los reclusos B.L.R. y J. De la Cruz Salas, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a los nombrados B.L.R. (a) R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 46270, serie 8, domiciliado y residente en la calla 1ra. No. 7, C.R., y J. De la Cruz Salas (a) D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal No. 49, parte atrás, San Luis, preso en la preventiva desde el 16 de noviembre de 1989, culpables del crimen de violación a los artículos 265, 332, 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de A.C. y M.A.F.J., en consecuencia se condenan el primero B.L.R. (a) R., a siete (7) años de reclusión y el segundo J. De la Cruz Salas (a) D., a cinco (5) años de reclusión; Segundo: Se declara a los nombrados B.L.R. (a) R. y J. De la Cruz Salas (a) D., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Condena a los señores B.L.R. y J. De la Cruz Salas, al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación de B.L.R., en su calidad de procesado:

Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez (10) días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada, o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo fue dictada el 11 de diciembre de 1991, en presencia del recurrente, por lo que al interponer su recurso el 17 de noviembre de 1992, lo hizo tardíamente, en consecuencia procede declarar inadmisible dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por el procesado B.L.R., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1991 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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