Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2000.

Número de resolución11
Fecha03 Agosto 2000
Número de sentencia11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.T., dominicano, mayor de edad, albañil, cédula de identificación personal No. 52519, serie 23, domiciliado y residente en la calle 20 No. 19, de la ciudad de San Pedro de Macorís, y B.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3672, serie 81, domiciliado y residente en el sector V.P., de la ciudad de San Pedro de Macorís, procesados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de mayo de 1982, a requerimiento del Dr. B. delG. y M., actuando a nombre y representación de L.F.T., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de mayo de 1982, a requerimiento de B.A.B., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 16 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 265, 332, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código de Procedimiento Criminal; 1382 del Código Civil y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de julio de 1979, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, los nombrados L.F.T., B.A.B., E.S., J. De los Santos y M.S. (este último prófugo), como presuntos autores de robo con violencia, ejecutado de noche, en casa habitada, por más de una persona, llevando armas blancas y contundentes, en perjuicio de los hermanos L.F.M.L. y C.M.L. de P.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, para instruir la sumaria correspondiente, dictó su providencia calificativa el 28 de febrero de 1980, enviando a los acusados al tribunal criminal; c) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue apoderado para conocer del fondo del asunto y dictó su sentencia en atribuciones criminales, el 13 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpables a los acusados L.F.T. y B.A.B. del crimen de robo y estupro, previstos en los artículos 332, 381 y 385 del Código Penal; SEGUNDO: Se les condena a cada uno a veinte (20) años de trabajos públicos; TERCERO: Se declara culpables a E. y M.S. del crimen de robo, previsto en los artículos 379, 381 y 385 del Código Penal; CUARTO: Se les condena a cada uno a cinco (5) años de trabajos públicos; QUINTO: Se les condena a todos al pago de las costas penales; SEXTO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se pronuncia el defecto por falta de concluir; SEPTIMO: Se desglosa el expediente en cuanto a J. De los Santos (prófugo) para que se le inicie al procedimiento especial de la contumacia"; d) que en virtud del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los acusados L.F.T., B.A.B., M.E.S. y M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de noviembre de 1980, que condenó a los dos primeros a sufrir la pena de veinte (20) años de trabajos públicos y a los dos últimos a cinco (5) años de trabajos públicos, cada uno, acusados los dos primeros del crimen de robo con violencia, fractura y escalamiento, y de estupro, en perjuicio de L.F.M.L. y de C.M. de P. y los dos últimos de complicidad en el mismo hecho; SEGUNDO: Confirma la mencionada sentencia recurrida en cuanto se refiere a la pena impuesta a L.F.T. y a B.A.B. de veinte (20) años de trabajos públicos, por el indicado hecho puesto a su cargo, y en consecuencia los condena al pago de las costas penales; TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, en cuanto se refiere a M.E.S. y a M.S., y en consecuencia declara la no culpabilidad de éstos en los hechos puestos a su cargo, quedando por tanto libre de la acusación que sobre ellos pesa, y ordena que sean puestos en libertad a no ser que se hallan retenidos por otra causa; CUARTO: Condena a los acusados L.F.T. y B.A.B., al pago solidario de una indemnización simbólica de un Peso Oro (RD$1.00), como indemnización simbólica a los señores L.F.M.L. y C.M. de P., por los daños y perjuicios por éstos experimentados; QUINTO: Declara las costas de oficio de ambas instancias en cuanto a los nombrados M.E.S. y M.S."; En cuanto a los recursos de L.F.T. y B.A.B., acusados:

Considerando, que los recurrentes no han invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de los procesados, es preciso examinar la sentencia, para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios que fueron aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "

Considerando, que de los hechos y circunstancias del proceso, de las comprobaciones realizadas por el magistrado juez de instrucción en la sumaria correspondiente, por las declaraciones de los agraviados L.F.M.L. y C.M.L. de P., así como principalmente, por las contradicciones en que incurrieron los acusados L.F.T. y B.A.B., en sus declaraciones por ante esta corte de apelación; así como también por el careo a que fueron sometidos los acusados con los agraviados ya mencionados, en las distintas audiencias celebradas en la sustanciación del proceso, esta corte pudo comprobar, para llegar a su convicción, lo siguiente: a) que en cuanto a los acusados L.F.T. y B.A.B., quedó suficientemente establecido en el plenario que los mismos se introdujeron en la madrugada del 13 de julio de 1979 en la residencia del agraviado L.F.M.L., para cuya finalidad utilizaron un barbiquín con el cual hicieron varias perforaciones a una de las puertas traseras de dicha residencia; b) que por espacio de varias horas permanecieron en el interior de la misma, tiempo en el cual amordazaron a los hermanos L.F. y C.M.L. con unas corbatas propiedad del primero y haciendo uso además de una linterna y un puñal largo; c) que entre los efectos sustraídos en la referida residencia se cuentan "un radio grabadora portátil, un reloj de pulsera, Sesenta Pesos (RD$60.00) en efectivo y un anillo de matrimonio"; d) que tanto por ante la jurisdicción de primer grado como por ante esta jurisdicción de alzada, quedó evidenciado que los acusados L.F.T. y B.A.B., mientras uno cuidaba a L.F.M.L.? el otro obligaba a la hermana de éste, C. a sostener contacto carnal, para lo cual le mantenían las manos amarradas y la amenazaban de muerte con un puñal, acto éste que ambos acusados cometieron en orden sucesivo; e) que los hermanos M.L. reconocieron a los acusados L.F.T. y B.A.B., desde el primer instante de la investigación preliminar cuando le fueron mostrados en el Departamento de Investigación de Robos de la Policía Nacional; f) que por ante esta corte de apelación y frente a los acusados, los hermanos M.L. coincidieron en la identificación de los referidos acusados como los autores del robo y estupro de que fueron víctimas, ya que se constató en la audiencia que la descripción que los agraviados ofrecieron originalmente a la Policía coincide con las características y rasgos físicos de los mencionados acusados; considerando, que así apreciados los hechos, es evidente que los hermanos L.F. y C.M.L., experimentaron daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del acto criminoso que en su perjuicio cometieron los acusados L.F.T. y B.A.B.?";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo de los recurrentes el crimen de robo de noche, en casa habitada, con fractura y escalamiento; y el crimen de estupro perpetrado en la persona de C.M.L.; que al condenar la Corte a-qua a L.F.T. y B.A.B. a veinte (20) años de trabajos públicos, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que los agraviados se constituyeron en parte civil en contra de los acusados, y la corte procedió a condenarlos a pagar a L.F. y C.M.L. la cantidad de Un Peso (RD$1.00), como indemnización simbólica por los daños y perjuicios recibidos por ellos, y en correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, modificando en ese aspecto la sentencia de primer grado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.F.T. y B.A.B., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de mayo de 1982, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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