Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha05 Julio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. De los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, ex-raso de la Policía Nacional, cédula de identificación personal No. 59853, serie 12, domiciliado y residente en la calle 9 No 48, B. Nuevo, V.M., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de marzo 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 1994, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado A.M. De los Santos, ex -raso de la P.N. imputado de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de C.D.B.M. (a) M.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 27 de mayo de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes de culpabilidad para enviar al tribunal criminal al nombrado A.M. De los Santos, para que sea juzgado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y al procesado y que vencido el plazo que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea tramitado a dicho funcionario para los fines legales correspondientes"; c) que la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 21 de marzo de 1996, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. P.G.D.M., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 27 de marzo de 1996; b) A.M. De los Santos, en representación de sí mismo, en fecha 27 de marzo de 1996, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1996, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado ex-raso de la Policía Nacional A.M. De los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal No. 59853, serie 12, domiciliado residente en la calle 9 No 48, B. Nuevo, V.M., Distrito Nacional, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de C.D.B.M., quien falleció a consecuencia de las heridas de balas ocasionadas por el acusado con su arma de reglamento, de manera imprudente, abusiva y desmedida, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor A.M. De los Santos, al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de A.M. De los Santos, acusado:

Considerando, que el recurrente A.M. De los Santos, no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente, así como a las declaraciones vertidas por el acusado A.M. De los Santos, tanto en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 29 de mayo de 1994 falleció el nombrado C.D.B.M., de treinta (30) años de edad, a consecuencia de lesiones físicas, herida de bala en parte frontal derecha, sin orificio de salida, herida cortante a nivel de mentón, ocasionada por el acusado A.M. De los Santos, mientras se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la discoteca C., ubicada en la avenida Hermanas Mirabal, kilómetro 10½, de V.M., en la cual se originó una riña entre ambos, resultando el nombrado C.D.B.M., muerto en dicho incidente; b) Que existe un acta de levantamiento de cadáver de la Dirección General de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, de fecha 29 de mayo de 1994, en la cual se expresa, que el nombrado D.B.M., presentó las siguientes lesiones físicas: "herida de bala en frontal derecho sin orificio de salida, herida cortante a nivel de mentón, causa directa de la muerte (hemorragia interna); una acta de defunción expedida por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, en fecha 29 de mayo de 1994, registrada con el número 95, libro 88, folio 95, de 1994; un certificado de análisis forense No. 597-94-2, de fecha 31 de mayo de 1994, en la cual se comprobó que el referido revólver marca Taurus, Cal. 38 Mm., No. 1494797, imputado al acusado A.M. De los Santos, presenta indicios de haber sido disparado después de su última limpieza, documentos que reposan en el expediente y sometidos a la libre discusión de las partes; c) Que el acusado A.M. De los Santos, ratificó sus declaraciones vertidas ante el juzgado de instrucción, manifestando lo siguiente: "yo me encontraba caminando y llegué a un pica pollo que queda al lado de la discoteca, luego cuando venía saliendo me llamó un amigo, el cual penetró a la discoteca, cuando pasé por el lado de un joven que estaba bailando, el joven se ofendió y yo traté de hablar con él, y vino otro muchacho y me entró a trompadas, y ahí se armó el incidente, cuando iba saliendo de la discoteca vino un jovencito y me dio un botellazo en la cara, y cuando me dirigía a conducirlo al destacamento varias personas me dijeron que no lo llevara, y ahí un señor me dijo que me iba a llevar en su carro, y ahí entonces vino uno con un machete y tuve que sacar mi arma de reglamento y en el forcejeo se salió un disparo"; d) Que por los motivos expuestos, el acusado A.M. De los Santos, cometió el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de que la sanción legal está adaptada a las peculiaridades de la especie, y la pena está dentro de los límites del texto legal; e) Que en el presente caso se configura a cargo del acusado el crimen de homicidio voluntario, reuniéndose los elementos constitutivos que tipifican la infracción penal: a) una víctima (en este caso el occiso C.D.B.M.); b) el elemento material, la herida producida con el revólver que portaba el acusado; c) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte, la intensidad del crimen que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos; f) Que dicho crimen atribuido al acusado ha sido probado en todos sus elementos; y que entre las piezas enviadas con el sometimiento, se encuentra un revólver marca Taurus, Cal. 38 Mm. No. 1494797, con el cual el acusado A.M. De los Santos, le provocó la muerte al nombrado C.D.B.M.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua, a A.M. De los Santos a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. De los Santos, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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