Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución11
Fecha02 Abril 2003
Número de sentencia11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 568124 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle La Javilla No. 16 del sector Sabana Perdida de esta ciudad, Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A. (Agentes Navieros), P.J.S.C., persona civilmente responsable, Naves y Terminales, S. A. (NATESA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.C., por sí y por los Dres. U.C. y N.S.V., en sus calidades de abogados de los recurrentes Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A. (Agentes Navieros), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de julio de 1998 a requerimiento del Dr. N.S.V. en representación de J.A.S., H.L. y E. T. Heinsen, C. por A. (Agentes Navieros) y P.J.S.C., en la que no se expresa cuáles son los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de julio de 1998 a requerimiento del L.. F.R.C. hijo, en nombre y representación de Naves Terminales, S.A., en la que no se indica cuáles son los vicios susceptibles de anular la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de julio de 1998 a requerimiento del L.. J.S.R. a nombre de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. y J.A.S., en la que tampoco se dice cuáles son los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación de Naves y Terminales, S. A. (NATESA) depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Lic. F.R.C. hijo, en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación de Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. Numitor S. Veras, en el que se expone cuáles son los medios de casación que se argumentan contra la sentencia recurrida y que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa depositado por el Lic. J.G.S.V. y el Dr. G.L.Q., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1383 y 1384 del Código Civil; 65 y 171 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida, y en los documentos que en ella se mencionan, los siguientes: a) que el 24 de febrero de 1996 ocurrió en la jurisdicción de la ciudad de Santo Domingo una colisión un camión conducido por J.A.S., propiedad de P.J.S.C., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y otro conducido por P.P., propiedad de M.G.M.S., asegurado con la General de Seguros, S.A., en el que este último vehículo resultó con daños de consideración; b) que para conocer de este accidente fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, el cual dictó su sentencia el 18 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada en casación; c) la cual intervino por efecto de los recursos de apelación incoados por J.A.S., la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A. (Agentes Navieros) y Naves y Terminales, S. A. (NATESA), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. A.B.S.V., en fecha 8 de abril de 1997 a nombre y representación de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., J.A.S. y la parte civil responsable; b) por el Lic. F.R.C. hijo, en fecha 17 de abril de 1997, a nombre y representación de la sociedad anónima Naves y Terminales, S.A., contra la sentencia correccional No. 1640 de fecha 18 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, cuyo dispositivo copiado textualmente dice como se expresa a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.A.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al indicado coprevenido, por haber violado los artículos 65 y 171 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y se le condena al pago de una multa de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al coprevenido P.P., por no haber violado disposición alguna de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se descarga y se declaran las costas de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por el señor M.G.M.S., en contra de J.A.S., Naves y Terminales, S. A. (NATESA), P.J.S.C., H.L. y E. T. Heinsen (Agentes Navieros) en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a J.A.S., Naves y Terminales, S.A., (NATESA), P.J.S.C., H.L. y E. T. Heinsen (Agentes Navieros), en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización conjunta y solidaria por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños materiales sufridos por el camión placa No. LE-2889, propiedad del señor M.G.M.S.; Sexto: Se le condena además a dichas personas civilmente responsables, al pago de los intereses legales de la suma indicada a partir de la fecha de la demanda, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.S.C. y J.S.V., por haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del expresado recurso de apelación, modifica el ordinal 5to. en el sentido de reducir el monto de la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en el aspecto civil, a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) por ser más cónsora con los daños ocasionados en el caso de que se trata; TERCERO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a J.A.S., Naves y Terminales, S. A. (NATESA), P.J.S.C., H.L. y E. T. Heinsen (Agentes Navieros), en sus expresadas calidades, al pago de las costas civiles de este recurso de alzada, a favor de los Licdos. R.S.C. y J.S.V., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de casación de Naves y Terminales, S. A. (NATESA):

Considerando, que la recurrente Naves y Terminales, S. A. (NATESA), mediante su abogado sustenta lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio la recurrente sostiene que no obstante establecerse por medios probatorios, fehacientes e irreprochables que ni el camión conducido por J.A.S., ni el furgón que impactó el camión de la parte civil constituida eran propiedad de Naves y Terminales, S. A. (NATESA), ni mucho menos era ésta comitente del prevenido, el Juez a-quo la condenó a pagar una indemnización elevada, desnaturalizando el contenido de los actos depositados en el expediente;

Considerando, que en efecto, en el expediente obran certificaciones de la Dirección General de Rentas Internas y de la Superintendencia de Seguros, en las cuales consta que el vehículo conducido por J.A.S. es propiedad de P.J.S.C., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por lo que es evidente que al considerar a Naves y Terminales, S. A. (NATESA) comitente del prevenido, en razón de ser propietaria del contenedor que se deslizó sobre el camión de M.E.M., el Juzgado a-quo interpretó incorrectamente dichos documentos, los cuales hacen presumir, hasta prueba en contrario a su cargo, que dicho propietario es el comitente del prevenido, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia sin necesidad de analizar el otro medio; En cuanto al recurso de Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A.:

Considerando, que la recurrente H.L. y E. T. Heinsen, C. por A., sostiene lo siguiente: "a) Motivación errónea y perversión de los hechos";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes expresan que el camión causante del accidente es propiedad de P.J.S.C. y estaba bajo la guarda y cuidado de I. de los Santos Brito, por lo que resulta improcedente que se haya condenado a H.L. y E.T.H., como comitente de J.A.S., chofer del cabezote que remolcaba el contenedor que sí es propiedad de los recurrentes, pero que no tenía autonomía, sino que era impulsado por el cabezote;

Considerando, que tal y como se ha expresado cuando se analizaba el recurso de Naves y Terminales, S. A. (NATESA), en el expediente hay constancia certificada de que el camión cabezote es propiedad de P.J.S.C. y de que el mismo está asegurado con la General de Seguros, S.A., a esa misma persona, por lo que es evidente que éste es el contenedor de J.A.S., calidad que no discutió, razón por la cual resulta improcedente condenar a la Happag Lloyd y E. T. Heinsen, C. por A., como comitentes del prevenido;

Considerando, que por otra parte, si bien es cierto que el contenedor es propiedad de esta última entidad, es no menos cierto que cuando un cabezote arrastra un furgón que carece de autonomía, la responsabilidad es de quien va conduciendo dicho cabezote y no del propietario del furgón que es un cuerpo pasivo que ha estado sujeto a las contingencias del que lo está arrastrando, por lo que procede acoger el medio propuesto; En cuanto al recurso de J.A.S., prevenido, P.J.S.C., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que estos recurrentes no han depositado ningún memorial que contenga los medios de casación contra la sentencia recurrida conforme lo exige el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad, por lo que, sólo procede analizar el recurso del prevenido, que está exonerado de esa obligación;

Considerando, que para declarar culpable a J.A.S. del hecho que se le imputa, el Juzgado a-quo dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, que el nombrado J.A.S. conducía un cabezote que a su vez remolcaba un furgón, y que debido a la velocidad que le impelía el mismo, al hacer un giro imprudente, este último cayó sobre el camión, produciéndole graves daños, incurriendo así en la violación de los artículos 65 y 171 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que castiga a quienes infringen el primero, con una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que al imponerle al prevenido Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00) de multa no se ajustaron a la ley, por lo que procede casar este aspecto de la sentencia, por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al excedente de los Veinticinco Pesos (RD$25.00) de la multa.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.E.M.S. en el recurso de casación incoado por J.A.S., P.J.S.C., H.L. y E. T. Heinsen, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación de P.J.S.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Casa el aspecto penal de la sentencia, por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al excedente de la multa impuesta a J.A.S., y lo rechaza en los demás aspectos; Cuarto: Casa la sentencia en cuanto a Naves y Terminales, S. A. (NATESA), H.L. y E. T. Heinsen, C. por A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Quinto: Condena a P.J.S.C. y J.A.S. al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del L.. J.G.S.V. y del Dr. G.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las compensa en cuanto a Naves y Terminales, S. A. (NATESA), H.L. y E. T. Heinsen, C. por A.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR