Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia11
Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.E.D.P..

Abogado(s): D.. L.M.R., J.R..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.D.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en el municipio de Moca, provincia E., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M.R., por sí y por el Dr. J.R., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 1999 a requerimiento del Dr. J.M.R., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.R., en el cual propone en apoyo a su recurso de casación los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 23 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama en su indicada calidad a los magistrados M.C.G.B., I.C.H. y N.D.F., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 14 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad; los artículos 208 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y 1 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el día 14 de junio de 1989 los sucesores de P.B.D. y R.F., representados por D.A.D.F., presentaron formal querella contra el nombrado J.E.D.P. por violación al artículo 456 del Código Penal y a la Ley 5869 del 24 de abril de 1962 sobre Violación de Propiedad, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial fue apoderada para conocer el fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 31 de agosto de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que debe ratificar como ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido J.E.D.L., por no haber comparecido a la audiencia del 31 de agosto de 1989, no obstante estar legal y regularmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar como en efecto declara al prevenido J.E.D.L., de generales conocidas, culpable de violar la Ley 5869 sobre violación de propiedad, en perjuicio de D.A.D.F. quien tiene la posesión pública y de buena fe de los terrenos pertenecientes a la sucesión de P.B.D. y A.R.F., y en consecuencia se le condena a RD$50.00 (cincuenta pesos oro) de multa, más al pago de las costas penales causadas por el proceso, tomando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del ocupante ilegal, y la ejecución provisional inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor D.A.D.F. y la sucesión de P.B.D., por conducto del L.. L.A.R.C., en contra del prevenido J.E.D.L., por haber sido de acuerdo al procedimiento legal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la precedente constitución en parte civil se condena al prevenido J.E.D.L. al pago de: a) una indemnización de RD$7,000.00 (siete mil pesos oro) a favor de D.A.D.F. representante de la repetida posesión y por sí, como justa y suficiente reparación por los daños materiales sufridos como consecuencia del acto conocido; b) al pago de las costas civiles del proceso en provecho del L.. L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.E.D.P. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ésta pronunció la sentencia el 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: La Corte sobresee el expediente a cargo del nombrado J.E.D.P., inculpado de violación de propiedad en perjuicio de D.A.D.F., hasta que el Tribunal de Tierras dictamine sobre la Parcela No. 23 del D. C. No. 2, del municipio de Moca; SEGUNDO: Se reservan las costas; d) que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.B.D. y A.R.F., representados por D.A.D.F., ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 16 de julio de 1998, casando la sentencia por falta de motivos y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; e) que esta Corte pronunció la sentencia objeto del presente recurso el 5 de febrero de 1999 cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada J.E.D.P. a través de su abogado constituido Dr. J.M.R. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Fija la audiencia para la continuación del presente proceso para el día 20 del mes de abril del año 1999, a las 9:00 A.M., TERCERO: Ordena la citación de todas las partes del proceso, para la fecha señalada; CUARTO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial, en síntesis, lo siguiente: Aque la corte rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por el prevenido hasta tanto la jurisdicción de tierras falle sobre el derecho de propiedad, porque alegadamente el señor J.E.D.P. no forma parte de ese proceso y aplicando el artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras, en el sentido de que el prevenido no se verá ni beneficiado ni perjudicado por el resultado de dicha litis rechazó sobreseer; pero resulta que el señor J.E.D.P. no es un tercero, sino que ocupa la porción de tierra en cuestión en nombre de su padre M.O.D.L. pues es el hijo mayor y el único varón, por lo que el resultado de esa litis sí le afecta;

Considerando, que la Corte a-qua rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa del prevenido y persona civilmente responsable y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el señor J.E.D.P., por intermedio de su abogado ha concluido incidentalmente solicitando el sobreseimiento del conocimiento del recurso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación ejercido por R.D.D., respecto a la propiedad de la porción litigiosa de que está apoderada esta Corte; b) que la solución del incidente planteado se encuentra limitado a determinar si es procedente sobreseer el conocimiento del presente asunto hasta que el tribunal de tierras se pronuncie sobre una litis sobre terrenos registrados existentes entre los sucesores de P.B.D. y A.R.F. y M.A.D. (sic); c) que la excepción prejudicial planteada por el procesado requiere para su existencia y efectividad de las siguientes condiciones. 1) un alegato formal del prevenido de la excepción; 2) la seriedad de la excepción planteada; 3) que el derecho alegado sea susceptible de despojar a la prevención de todo carácter delictuoso; y 4) la excepción debe estar fundada en un derecho personal del que la alega; d) que en el expediente obra una certificación de fecha 24 de enero de 1990, expedida por la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, la cual hace referencia a una litis sobre terrenos registrados existente entre M.D. y los sucesores de de P.B.D.L. y A.R.F., en relación con la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca; e) que la excepción planteada por el procesado se fundamenta en una litis sobre terrenos registrados de la cual él no forma parte, es decir, el señor J.E.D.P. no está alegando un derecho personal sino más bien un derecho de un tercero, que a todas luces es improcedente el sobreseimiento planteado en tanto se fundamenta en la existencia de una litis de la cual el prevenido no figura como parte y por aplicación del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras y del principio del carácter relativo de la cosa juzgada, el procesado no se verá ni beneficiado ni perjudicado por el resultado de dicha litis;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial, la Corte a-qua entendió correctamente que no procedía acoger el sobreseimiento solicitado por el procesado ya que los motivos esgrimidos por éste para dicha solicitud carecían de fundamento, conforme a los documentos aportados y que sirvieron de base a la sentencia impugnada; por lo que los alegatos del recurrente carecen fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.D.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de envío, el 5 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del expediente a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para los fines correspondientes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., J.L.V., M.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D. F.E., P.R.C., M.G.B., I.C.H., N.D.F.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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