Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.M. de los Santos, compartes

Abogado(s): D.. Domingo M.V., V.M., E.S.S., R.V.R., M.G.

Recurrido(s): J. delC.C.M., Sistema Televisivo del Sur

Abogado(s): Dr. G.P., L.. B.L., Gabriel del Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0034856-3, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 12 de la Urbanización Primaveral, del sector Santa María de la ciudad de San Cristóbal; J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 002-0034882-9, domiciliado y residente en el sector Santa María No. 47 de la ciudad de San Cristóbal; M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 002-0034883-7, domiciliado y residente en la calle Principal No. 152 del sector Santa María de la ciudad de San Cristóbal; Marino de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, cédula de identidad y electoral No. 002-0034941-3, domiciliado y residente en el sector Santa María No. 72 de la ciudad de San Cristóbal; V.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0099518-1, domiciliado y residente en el sector Santa María No. 79 de la ciudad de San Cristóbal; B.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 002-0034679-9, domiciliado y residente en la calle Principal No. 25 del sector Santa María de la ciudad de San Cristóbal; E.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0089395-6, domiciliado y residente en el sector Santa María de la ciudad de San Cristóbal, y M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 002-0034918-1, domiciliada y residente en la casa No. 43 de La Placeta de la ciudad de San Cristóbal, prevenidos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.P., por sí y por los Licdos. B.L. y G. delR. en representación de J. delC.C.M. y Sistema Televisivo del Sur, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito suscrito por el Dr. D.M.V., por sí y por los Dres. V.M.R., E.S.S., R.V.R. y M.A.G., abogados de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de diciembre del 2004, en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 14 de enero del 2005, suscrito por los Licdos. B.L. y G. delR., en representación de la parte civil constituida;

Vista la notificación hecha por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal a los prevenidos recurrentes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265 y 266 del Código Penal; 426 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 23 de febrero del 2004 J. delC.C.M. se querelló contra G.M. de los Santos, J.M., M. de los Santos, N. de los Santos, M.M., M. de los Santos, V.B.M., B.S., E.S. y M.P., por violación de propiedad y destrucción de cercas, frutos y torres de transmisión; b) que para el conocimiento del caso fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando su fallo el 31 de marzo del 2004, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril del 2004 por la Licda. R.F.R., actuando en representación de G.M. de los Santos, J.M., M.M. (Sic), M. de los Santos, N. de los Santos, V.M.B. (Sic), B.S., E.S. y M.P. (Sic), en contra de la sentencia No. 442, del 31 de marzo del 2004, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación; Primero: Con relación a la solicitud hecha por la defensa en torno al envío a la jurisdicción de instrucción, se acoge. Vistas las fotos de destrucción de paredes y árboles, se declina el presente expediente a la jurisdicción de instrucción a los fines de que el juez de instrucción determine mediante sumaria, si existen visos de criminalidad, enmarcado en los artículos 265 y 266 del Código Penal"; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que envía el expediente a la jurisdicción de instrucción, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por improcedentes e infundadas; CUARTO: Las costas se reservan para ser falladas conjuntamente con el fondo";

considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad; Tercer Medio: Errónea aplicación de la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad; artículos 265 y 266 del Código Penal; Cuarto Medio: Falta de motivos";

considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en sus cuatro medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa y no ponderó los documentos y declaraciones de las partes, en el sentido de que en ausencia de testimonios, si hubiera realizado una exhaustiva investigación, otra hubiese sido su decisión; que la parte querellante no aportó prueba testimonial, sino que se limitó a mostrar unas fotos sobre los daños; la Corte a-qua debió ponderar lo planteado por la defensa en el sentido de que la parcela estaba en saneamiento, por lo que debió sobreseer el caso hasta tanto el tribunal de tierras decidiera sobre la propiedad; y finalmente, que la Corte a-qua no motivó adecuadamente su sentencia;

considerando, que contrario a lo alegado anteriormente por los recurrentes, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que entre los medios de prueba aportados por el querellante y parte civil, figura el contrato de compraventa suscrito entre el Ing. J. delC.C. y M.M.C., del 10 de septiembre de 1998 sobre la parcela en la que se alega violación; b) Que los hechos acreditados mediante fotografías, sometidas al debate oral, público y contradictorio, en que se observa actos de pillaje y destrucción de cercas, torres de transmisión televisivas, propiedades mobiliarias, hechos que el querellante imputa a los recurrentes, quienes a su vez invocan, ante el plenario, ser los herederos de la parcela en litis, por lo que los hechos así planteados presentan las características de hechos que pueden clasificarse de criminales, o sea que presentan vicios de criminalidad, conforme con el artículo 10 de la Ley 1014, del 11 de octubre de 1935, vigente para los casos sometidos a la justicia bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal, procede el envío del expediente para la jurisdicción de instrucción de este Distrito Judicial a los fines de la sumaria correspondiente; c) Que los hechos alegados y establecidos por el Ing. J. delC.C., en el conocimiento del fondo del incidente, están previstos y sancionados en el artículo 440 del Código Penal: "El pillaje o la destrucción de frutos, mercancías, efectos o propiedades inmobiliarias, cometidas con violencia por cuadrillas, se castiga con la pena de reclusión mayor, que se impondrá indivisiblemente a cada uno de los culpables, así como el 457 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad vigente"; motivos que resultan suficientes y basados en buen derecho;

considerando, que ante el alegato de los recurrentes, de que la corte debió recurrir a otros medios de prueba, como audición de testigos, descenso, entre otros, es bien sabido que si la Corte a-qua, con lo presentado ante el plenario estaba lo suficientemente edificada, y no tenía por qué recurrir a otros medios; además de que no consta en la sentencia impugnada, ni en las actas de audiencias, que la defensa hiciera ninguna solicitud de aportar pruebas que refutaran lo que hasta ese momento se debatía y demostraban las fotos que le sirvieron de prueba a la Corte a-qua para fallar como lo hizo;

considerando, que en cuanto al planteamiento de sobreseimiento del caso hasta tanto se determine la propiedad de la parcela, ésto no redime al tribunal apoderado de atribuirle a los hechos su verdadera calificación, en razón de que la competencia ratione materiae es de orden público; por tanto, procede rechazar los medios planteados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J. delC.C. en el recurso de casación interpuesto por G.M. de los Santos, J.M., M.M., M. de los Santos, V.B.M., B.S., E.S. y M.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por G.M. de los Santos, J.M., M.M., M. de los Santos, V.B.M., B.S., E.S. y M.P. contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.L. y G. delR., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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