Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha18 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.P., Leasing Popular, S. A.

Abogado(s): L.. M.O.R., J. de la Rosa, F.T.P., D.. E.J.M.H.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.N., compartes

Abogado(s): D.. R.O.S.R., M. de Aza, G.S., Felipe Radhamés Santana Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0721384-5, domiciliado y residente en la calle S.A. núm. 26 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, y Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de octubre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. E.J.M., H.T., conjuntamente con el Lic. F.T.P., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. R.S. y O.S., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, F.P. y Leasing Popular, S.A., por intermedio de sus abogados los Licdos. M.O.R. y J.B. de la R.M., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero de 2010;

Visto el escrito de intervención, depositado en la secretaria de la Corte a-qua, a cargo de los Dres. R.O.S.R., M. de Aza, G.S. y F.R.S.R., quienes actúan a nombre y en representación de E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D.;

Visto la Resolución núm. 1108-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.P. y Leasing Popular, S.A. y fijó audiencia para el día 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 12 de agosto de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V. y M.A.T., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 30 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2001, en el Km. 22 de la autopista D., entre un camión volteo marca M., conducido por F.P. y un carro marca Chevrolet conducido por M.M., quien falleció a consecuencia del mismo, y resultaron lesionados J.J.C.G. y B.R., fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declarar al prevenido F.P., de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1ro., 61 65, 74 y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara extinguida la acción pública en cuanto al señor M.M., por haber fallecido a consecuencia del accidente; TERCERO: Se condena al señor F.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados los Dres. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., en contra del señor F.P., conductor del vehículo causante del accidente, Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, y la Ferretería Julia, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguro y la compañía de seguros Universal América, C. por A., en su calidad de aseguradora por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a los reglamentos legales; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a F.P., por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo causante del accidente; Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, y la Ferretería Julia, C. por A., persona civilmente responsable, por ser el beneficiario de la póliza de seguro del vehículo causante del accidente, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hijo M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; b) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.L.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionándoles a sus hijos menores L. y G.M.L., procreados con el finado M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; c) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.S. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a sus hijos menores E. y A.E.M.S., procreados con el finado M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; d) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor B.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas, a consecuencia del accidente de que se trata; e) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.J.C.G., como justa reparación, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas, a consecuencia del accidente de que se trata; f) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor D.B.D., como justa reparación, por los daños y perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total del vehículo marca Chevrolet, placa AD-9611 de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; SÉTIMO: Condena además al señor F.P., Leasing Popular, S.A., y F.J., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago del uno (1%) de interés legal de la suma indicada, a partir de la demanda en justicia de fecha 27 de agosto de 2003, a título de indemnización suplementaria, a favor del reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, combinado con el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; OCTAVO: Condena al señor F.P., Leasing Popular, S.A., y F.J., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de sus abogados constituidos y apoderados, los Dres. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. 1M2P268C1YM054983, causante del accidente; DÉCIMO: Se comisiona al ministerial de estrados A.S., para la notificación de la presente sentencia (Sic)”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conociendo del asunto y fallando el mismo el 5 de octubre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. Á.R.M.A., actuando a nombre y representación del señor F.P., las razones sociales Leasing Popular, S.A., F.J.C. por A., y Seguros Universal (continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A.; b) en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. H.T.F., actuando a nombre y en representación del señor F.P. y la razón social F.J.C. por A. (debidamente representada por el señor I.V.); y c) en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), por los Licdos. M.O.R. y J.B. de la R.M., actuando a nombre y en representación del señor F.P. y de la razón social Leasing Popular S. A. (debidamente representada por el señor M. de J.A.R.), en contra de la sentencia núm. 1310-2006 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 048-SS-2006, de fecha treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación de que se trata, anula la sentencia recurrida y envía el asunto por ante un Tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida, del mismo grado y departamento judicial, y ordena la celebración total de un nuevo juicio, con la finalidad de que sean, nuevamente valoradas las pruebas en contra de F.P., Leasing Popular S. A., F.J., C. por A., y Seguros Universal, S.A., en consecuencia, envía a la Coordinadora de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, las actuaciones procesales, a fin de que sea apoderada una Sala distinta a la que dictó la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas”; c) que en virtud del envío realizado por dicha Corte, se hizo el apoderamiento al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictando su sentencia el 23 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que esta decisión fue recurrida en apelación, apoderándose de dicho recurso a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia del 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R., actuando a nombre y representación de los señores E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 502-SS-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al ciudadano F.P., de generales que constan, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal 1, 65 y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, declara su absolución por no haber sido demostrada la acusación con las pruebas aportadas, resultando insuficientes las mismas, de conformidad con las previsiones del artículo 337.1.2 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil intentada por E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., por haber sido hecha conforme a la ley, en contra del imputado F.P., por su hecho personal, Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo, F.J., C. por A., beneficiaria de la póliza y de la compañía Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la compañía de seguros Universal América, C. por A.; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se rechaza la misma por no retenerse falta penal en contra del imputado F.P. y por vía de consecuencia se descarga de toda responsabilidad civil al tercero civilmente demandado Leasing Popular, S.A., así como a la compañía aseguradora Seguros Popular, C. por A., y a la beneficiaria de la póliza F.J., C. porA., sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos, por la solución que se ha dado al presente caso; Sexto: Condena a los actores civiles al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. E.J.M., F.T. y R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día primero (1ro.) de julio de dos mil ocho (2008), a las 4:00 P.M., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia, a partir de cuya fecha tienen las partes un plazo de diez (10) días para interponer las vías de recurso que entienda pertinente’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia, en tal sentido: TERCERO: Declara al imputado F.P., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), al pago de las costas penales del proceso y ordena la suspensión de su licencia de conducir por un (1) año, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, actuando a nombre y representación de los señores E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., a través de sus abogados, D.. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R., toda vez que la misma fue realizada de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a F.P. y F.J., C. por A., por su hecho personal y en calidad de persona civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los menores de edad L. y G.M.L., representados por su madre E.L.T.; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los menores de edad Eury y A.E.M.S., representados por su madre M.S. de la Cruz; c) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.N., madre del hoy occiso M.M.; d) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor B.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente; e) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.C.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente; f) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor D.B.D., como justa reparación por los daños causados al vehículo de su propiedad; SEXTO: Excluye del presente proceso a la razón social Leasing Popular, S.A., por las razones expuestas en la presente decisión; SÉTIMO: Rechaza las conclusiones del actor civil en cuanto al pago de intereses legales, toda vez que el sustento legal de los mismos fue derogado; OCTAVO: Condena al imputado F.P. y a la razón social F.J.C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R.; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Universal América, hasta el límite de la póliza; DÉCIMO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados para la lectura de la presente decisión en la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008”; f) que recurrida en casación la referida sentencia, la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia del 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar los recursos interpuestos bajo la motivación de que la Corte a-qua no podía revocar el aspecto penal y condenar al imputado penalmente, ante la ausencia de recurso del Ministerio Público, y en cuanto a la indemnización otorgada que resultaba irrazonable y desproporcionada, por lo que casó la sentencia impugnada, en los aspectos indicados, enviando el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus salas; g) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, pronunció sentencia al respecto el 27 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R., en nombre y representación de de los señores E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en fecha 17 de julio del año 2008, en contra de la sentencia núm. 502-SS-2008, de fecha 23 del mes de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al ciudadano F.P., de generales que constan, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal 1, 65 y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, declara su absolución por no haber sido demostrada la acusación con las pruebas aportadas, resultando insuficientes las mismas, de conformidad con las previsiones del artículo 337.1.2 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil intentada por E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., por haber sido hecha conforme a la ley, en contra del imputado F.P., por su hecho personal, Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo, F.J., C. por A., beneficiaria de la póliza y de la compañía Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la compañía de seguros Universal América, C. por A.; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se rechaza la misma por no retenerse falta penal en contra del imputado F.P. y por vía de consecuencia se descarga de toda responsabilidad civil al tercero civilmente demandado Leasing Popular, S.A., así como a la compañía aseguradora Seguros Popular, C. por A., y a la beneficiaria de la póliza F.J., C. porA., sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos, por la solución que se ha dado al presente caso; Sexto: Condena a los actores civiles al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. E.J.M., F.T. y R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día primero (1ro.) de julio de dos mil ocho (2008), a las 4:00 P.M., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia, a partir de cuya fecha tienen las partes un plazo de diez (10) días para interponer las vías de recurso que entienda pertinente’; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia declara con lugar en cuanto al fondo la constitución civil por E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., condenando al imputado F.P., por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo causante del accidente, a la razón social Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente y F.J., C. por A., persona civilmente responsable por ser el beneficiario de la póliza de Seguros del vehículo causante del accidente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la señora E.M.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hijo M.M.; b) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la señora E.L.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a sus hijos menores L. y Y.M.L., procreados con el finado M.M.; c) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la señora M.S. de la Cruz como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a sus hijos menores E. y A.E.M.S., procreados con el finado M.M.; d) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor B.R. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas a consecuencia del accidente de que se trata; e) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor J.J.C.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas recibidos a consecuencia del accidente de que se trata; f) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor D.B.D. como justa reparación por los daños y perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total de su vehículo marca Chevrolet, placa Ad-9611, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia”; h) que recurrida en casación la referida sentencia por F.P. y Leasing Popular, S.A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 6 de mayo de 2010 la Resolución núm. 1108-2010, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 30 de junio de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes F.P. y Leasing Popular, S.A. en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la sentencia de envío núm. 174 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casa la sentencia recurrida únicamente en lo referente al monto de las indemnizaciones, por lo que la Corte a-qua debió limitarse a examinar el monto de las indemnizaciones y no pasar de ahí, pues rompió con ese limite impuesto por la sentencia de envío; Segundo Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil Dominicano y del criterio jurisprudencial que establece la responsabilidad del arrendatario, al acoger la constitución en parte civil contra Leasing Popular, S.A., en calidad de propietario conjunta y solidariamente con F.J. y el imputado F.P., sin evaluar que este aspecto había sido decidido por una sentencia que en ese aspecto era firme y de además, que estableció claramente que tenía la guarda, poder de control y dirección del vehículo y le daba ordenes al conductor; Tercer Medio: Falta, insuficiencia e ilogicidad, contradicción de motivos, en violación al articulo 24 del CPP, al decidir condenar a Leasing Popular, S.A., sin explicar por qué lo hizo, incluyendo a una entidad que había sido descargada en sentencias anteriores; Cuarto Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de la indemnización acordada por el tribunal, con los daños sufridos al imponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas e irrazonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la parte civil constituida, ya que condena a la astronómica suma de RD$2,750,000.00; Quinto Medio: Violación al principio de que la comitencia es indivisible”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua excedió sus poderes al decidir sobre aspectos que no le estaban alegando, pues al casar la sentencia que le apoderó como tribunal de envío versaban exclusivamente sobre el aspecto penal, en cuanto a la pena, ya que no había recurso del Ministerio Público y en el aspecto civil, en cuanto al monto de las indemnizaciones, el cual resultaba irrazonable, no pudiendo así como lo hizo incluir como civilmente responsable a Leasing Popular, quien anteriormente había sido excluido. Por otra parte, la Corte a-qua al establecer las indemnizaciones a fin de reparar los años ocasionados, no guardó el principio de la prudencia, pues a pesar de haber rebajado las mismas, aun siguen siendo desproporcional;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al establecer que dicha corte no podía revocar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, y condenar penalmente al imputado, ya que no estaba apoderada de ello, y además porque impuso indemnizaciones que resultaban irrazonables y desproporcionales;

Considerando, que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que la Corte a-qua, como tribunal de envío, obvió que la sentencia que conoció del recurso de apelación interpuesto, excluyó a Leasing Popular, S.A. como tercero civilmente demandado, y posteriormente al recurrir en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el imputado y civilmente demandado, tercera civilmente demandada y la compañía aseguradora, no atacaron dicho aspecto, ni fue motivo de casación de la sentencia impugnada; por lo que la Corte a-qua no podía incluir a Leasing Popular, S.A. y condenarla como civilmente responsable, en consecuencia procede casar este aspecto;

Considerando, que por otra parte, es necesario destacar que ha sido constante el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas, como sucedió en la especie;

Considerando, que aún cuando la Corte a-qua redujo las indemnizaciones otorgadas a los actores civiles, E.M.N., E.L.T., en representación de sus hijos menores L. y Y.M.L., M.S. de la Cruz en representación de sus hijos menores Eury y A.E.M.S., a Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), no ha dado razones justificadas para establecer dicho monto, por lo que procede acoger el aspecto planteado, pero además;

Considerando, que estas S.R. reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;

Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia impugnada a otorgado la indemnización de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación, debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata una indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de E.M.N., E.L.T., en representación de sus hijos menores L. y Y.M.L., M.S. de la Cruz en representación de sus hijos menores Eury y A.E.M.S., en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de Marcial Montaño;

Considerando, que por otra parte, con relación a las indemnizaciones civiles acordadas a favor de los actores civiles B.R., J.C.G. y D.B.D., la Corte a-qua, como tribunal de envío, redujo las mismas ofreciendo en ese sentido una adecuda justificación para proceder como lo hizo, en consecuencia, y por ser dichos montos justos y proporcionales, procede sean confirmadas;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que por otra parte del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en el recurso de casación incoado por F.P. y Leasing Popular, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de octubre de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.P. y Leasing Popular, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en el aspecto relativo a la indemnización civil impuesta contra Leasing Popular, S.A., excluyéndola de dicha condena, y el aspecto relativo a la suma indemnizatoria a cargo de F.P. y F.J., C. por A., quedando fijada en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuida en partes iguales entre E.M.N.; E.L.T., en representación de sus hijos menores L. y Y.M.L.; y Minerva Santana de la Cruz en representación de sus hijos menores Eury y A.E.M.S., en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de Marcial Montaño; quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 18 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J. H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR