Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Fecha28 Enero 1999
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por N.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 121488, serie 31, residente en la sección Canca la Piedra, del municipio de Tamboril; D.R. y E.R., personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de marzo de 1993, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. C.B., en representación del Dr. L.B.R. y la Licda. D. de la Rosa, abogados de los intervinientes;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el 24 del mes de marzo del año 1994, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el escrito de intervención de los abogados de los intervinientes Dr. L.A.B.R., L.. D. de la Rosa, del 23 de junio de 1995;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, I) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los intervinientes proponen la inadmisión de los recursos del prevenido, N. de J.R. y de las personas civilmente responsables, D.R. y E.R., sobre la base de que la sentencia les fue notificada a estas personas, el 2 de abril de 1993, por acto del Ministerial Meraldo de J.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y los recursos de casación lo interpusieron el 24 de marzo de 1994, cuando ya había vencido el plazo de 10 días, establecido por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que conforme con las disposiciones del indicado artículo, el plazo para recurrir en casación es de 10 días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el inculpado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada, o si fue debidamente citado para la misma;

Considerando, que según consta en el expediente, la sentencia le fue notificada al prevenido N.R. y a D.R. y/o E.R., personas puestas en causa, como civilmente responsables, el 2 de abril de 1993, por el Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, M. de J.O., y éstos recurrieron en casación el 24 de marzo de 1994, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo de 10 días que tenían para interponerlos, por lo que dichos recursos son inadmisibles por tardíos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, habiéndole ocasionado la muerte a una de ellas, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de mayo de 1992, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma debe declarar y declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el Dr. E.R., en nombre y representación de N. de Js. R., prevenido, E.R. persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia correccional No. 318 bis de fecha 27 de mayo de 1992, fallada el 30 de agosto de 1992, emanada del Magistrado Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; la cual copiada textualmente dice así: Aspecto Penal: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra de N. de Js. R., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara a N. de Js. R., culpable de violar los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241, y por tanto se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión y al pago de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar y declara a J.A.. Espinal, no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y por tanto se descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Que debe condenar y condena al nombrado N. de Js. R., al pago de las costas penales; Quinto: Que debe declarar y declara las costas de oficio en cuanto al nombrado J.A.. Espinal'; Aspecto Civil: 'Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en intervención forzada con constitución en parte civil de los requerientes contra los requeridos; Segundo: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena a los Sres. N. de Js. R., D. de Js. R. y E.R., al pago de una indemnización de RD$65,000.00 (Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro), a favor del Sr. J.A.. E.A. y al pago de una indemnización de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro) a favor de los esposos T.L. y M.M.M. de Lugo, y hermanos del fenecido; Tercero: Que debe condenar y condena a los nombrados N. de Js. R., D. de Js. R. y E.R., al pago de los intereses legales sobre dicha suma, a partir de la presente demanda a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena a los Sres. N. de Js. R., D. de Js. R. y E.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.B.R. y la Licda. D. de la Rosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia contra los Sres. N. de Js. R., D. de Js. R. y E.R., común, oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y ejecutable contra esta con todas sus consecuencias legales'; SEGUNDO: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra N. de Js. R., prevenido, E.R., persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar y condena a los Sres. N. de Js. R., D. de Js. R. y E.R., en sus ya señaladas condiciones, al pago de las costas civiles en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Que debe condenar y condena a N. de Js. R., al pago de las costas penales";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 16 de febrero de 1989 en horas de la mañana, mientras el vehículo placa No. 1984, propiedad de E.R., conducido por N. de J.R., transitaba de Tamboril a Santiago, al llegar a las inmediaciones del Supermercado Central, se originó una colisión con una motocicleta conducida por J.A.E., quien transitaba en la misma vía que el primero, pero en sentido opuesto; b) que a consecuencia del accidente resultó muerto D.L., y J.A.E.A. con fractura del húmero izquierdo y fractura del fémur izquierdo, con una incapacidad definitiva de 120 días, de acuerdo con certificado médico anexo al expediente, y los vehículos con desperfectos; c) que el accidente se debió a la forma imprudente, temeraria y descuidada del prevenido recurrente, que al acercarse al Supermercado Central, sitio muy concurrido, y estando el tiempo lluvioso, tenía que maniobrar su vehículo con seguridad, lo que no hizo, puesto que chocó con un poste de luz, con un contén y con la motocicleta;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia, conducción temeraria y descuidada, previstos por los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el párrafo I de dicho texto legal, con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, como lo es en el caso que nos ocupa; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente a la pena de 3 meses de prisión y al pago de una multa de RD$2,000.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado; que al condenar a los señores N. de J.R., D. de J.R. y E.R. al pago de tales sumas a título de indemnización a favor de dichas personas, la Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.. E.A., T.L., M.M.M. de Lugo, J.A.L., R.R., Mercedes Adelaida, G.T., M.D., T.A., P.M., N. y T.T.L., en los recursos de casación interpuestos por N.R., D.R. y E.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 5 de marzo de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de casación de N., D.R. y E.R.; Tercero: Condena a N.R. al pago de las costas penales y a éste y a D. de Js. R. y E.R. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R. y la Licda. D. de la Rosa, abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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