Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 1999.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha08 Septiembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.V.G. de Sosa, P.S., A.G.S. y la compañía Seguros América, C. por A., en sus calidades de prevenida, persona civilmente responsable y compañía aseguradora, contra sentencia del 4 de septiembre de 1991, dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 d septiembre de 1991, a requerimiento del L.. Segundo de la Cruz, actuando a nombre de los recurrentes C.V.G. de Sosa, P.S. y A.G.S. conjuntamente con el Lic. R.R.M., quien representa a la compañía Seguros América, C. por A., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Cámara Penal de la Corte a-qua, el 12 de septiembre de 1991, a requerimiento del L.. R.R.M., actuando a nombre de los recurrentes C.V.G. de Sosa, P.S. y de la compañía Seguros América, C. por A., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmado por el Dr. A.F.O., en el cual expone el medio que mas adelante se examinará;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente E.M.H.V.. C., suscrito por su abogado Dr. M.E.C.O., el 1ro. de junio de 1992;

Visto el auto dictado el 25 de agosto de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las partes, los artículos 49, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 463 del Código Penal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de vehículos de motor fueron sometidos a la acción de la justicia, el 3 de agosto de 1989 las nombradas C.V.G. de Sosa y E.M.H.V.. C., ambas conductoras resultaron con leves lesiones corporales y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 13 de julio de 1990, dictó en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; c) que sobre los recursos de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Lic. R.R.M., en fecha 16 de julio de 1990, actuando a nombre y representación de Seguros América, C. por A.; b) por el Lic. R.R.M., en fecha 20 de julio de 1990, actuando a nombre y representación de C.V.G. de Sosa y P.S.; c) por la Licda. M.P.V., en fecha 26 de julio de 1990, actuando a nombre y representación de C.V.G. de Sosa y P.S., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1990, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Declara a la nombrada C.V.G. de Sosa, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 2207, serie 90, domiciliada y residente en la calle 1ra. No. 17, Urb. G., culpable de violar los artículos 49, 65 y 74 de la Ley No. 241, golpes y heridas causados Involuntariamente, golpes y heridas curables en treinta (30) días, en perjuicio de E.M.H. viuda C., en consecuencia se condena a pagar una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) así como a pagar las costas penales, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Declara a la nombrada E.M.H. viuda C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 3783, serie 12, domiciliada y residente en la calle Las Carreras No. 151, G., no culpable, y en consecuencia se descarga por no haber violado la ley; declara las costas de oficio en cuanto a ella; Tercero: Declara regular y válida, la constitución en parte civil hecha por la señora E.M.H.V.. C., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena a la señora C.V.G. de Sosa, por su hecho personal, conjunta y solidariamente con los señores A.G.S., persona civilmente responsable, y comitente de la señora C.V.G. de Sosa y P.S., como beneficiario de la póliza que amparaba ese vehículo, al pago de las siguientes indemnizaciones: Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a favor y provecho de la señora E.M.H.V.. C., como justa reparación a las lesiones físicas y daños morales sufridos por ella; b) la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) en favor de la misma por los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad, en el accidente de que se trata; más al pago de los intereses legales de las referidas sumas, a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a los mismos en sus calidades ya expresadas, al pago de las costas civiles en favor y provecho del Dr. M.E.C.O., abogado de la parte civil que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara regular y válida, la constitución en parte civil incoada por la señora C.V.G. de Sosa, en la forma, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza dicha constitución por improcedente y mal fundada; Sexto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'. Por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia apelada, en el sentido siguiente: condena a la prevenida C.V.G. de Sosa conjunta y solidariamente con sus comitentes A.G.S. y P.S. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), sufridos por la señora E.M.H.V.. C., a consecuencia del accidente; b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor y provecho de la señora E.M.H.V.. C., como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; por considerar esta corte, que dichas sumas se ajustan más a la magnitud de los hechos; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena a la prevenida C.V.G. de Sosa, al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con las personas civilmente responsables A.G.S. y P.S., ordenando su distracción en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, de 1995 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de casación incoados por C.V.G. de Sosa, P.S., A.G.S. y la compañía Seguros América, C. por A., en sus calidades de prevenida, la primera; personas civilmente responsables el segundo y el tercero y aseguradora de la responsabilidad civil:

Considerando, que los recurrentes en casación, en sus preindicadas calidades proponen contra la sentencia impugnada como medio de casación: "Unico: Violación por falta de motivos. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Reiteradamente esa honorable Suprema Corte de Justicia ha señalado la obligación que tienen los jueces del fondo de motivar adecuadamente sus decisiones a fin de permitirle a ese elevado tribunal verificar si la ley ha sido correctamente aplicada. En casos como el de la especie esa honorable Suprema Corte ha sostenido "que si bien es cierto que en el campo de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual a los jueces del fondo se les reconoce un amplio poder de apreciación en el otorgamiento de reparaciones, ello es así siempre que, como cuestión de hecho, dichos jueces den constancia en sus sentencias de los elementos de juicio en que se fundamentan para apreciar el monto de las reparaciones debidas, de modo que, de producirse un recurso de casación, la Suprema Corte pueda decidir si se ha hecho un uso razonable y no caprichoso del poder mencionado. Los jueces del fondo no ofrecen motivación alguna para justificar las exageradas indemnizaciones concedidas a la reclamante. En efecto, sobre este particular la Corte a-qua se limita a declarar que en el caso de la especie se encuentran reunidos los elementos constituidos de la responsabilidad civil, el daño, la falta y la relación de causalidad entre la falta y el daño, y que haciendo uso de su soberano poder de apreciación fija el monto de las indemnizaciones. La verdad es que en el presente caso no existen argumentos que puedan justificar la indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) concedida a la Sra. E.H.V.. C. como reparación de los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente. De acuerdo con el certificado médico la señora E.H.V.. C., sufrió un traumatismo contuso a nivel de hemitorax izquierdo, lesión que fue apreciada, muy generosamente por el médico legista como curable en treinta (30) días. Aquí cabe preguntarse ¿cuáles fueron las razones que tuvo la corte para indemnizar a la demandante con una suma tan exagerada, varias veces superior a las que esa misma corte concede por lesiones similares y hasta más severas que las sufridas por ésta?. Es oportuno hacer notar que en el expediente no existe documento alguno que pruebe que la referida demandante se viera precisada a incurrir en gastos para la curación de la lesión sufrida en el accidente. Es decir, que la lesión sufrida por la Sra. E.H.V.. C., no significó para ella ningún perjuicio material, ya que dicha lesión curó espontáneamente, y no hay constancia de que la misma le significara alguna limitación en el ejercicio de sus labores habituales. Siendo así, resulta evidente que la Corte a-qua, al conceder a la parte civil una indemnización tan elevada, debió ofrecer motivos especiales que expliquen con claridad meridiana los elementos de juicio en que se fundamenta para apreciar el monto de la reparación, a todas luces irrazonable" tampoco ha ofrecido la Corte de Apelación motivos razonables y suficientes para justificar la indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) fijada por los daños sufridos por el auto de la Sra. H.V.. C.. La referida suma no guarda relación alguna con las averías sufridas por dicho automóvil, según se aprecia en las fotografías que obran en el expediente, ni con el valor real de dicho vehículo a la fecha del accidente. Se trata de un auto del año 1977, completamente depreciado por el prolongado uso a que ha sido sometido";

Considerando, que por el contrario, la parte interviniente en su escrito de intervención señala: "quedó demostrado hasta la saciedad y confirmado por los tribunales, que la única culpable del accidente que nos ocupa lo fue la prevenida C.V.G. de Sosa, produciéndole con su imprudencia golpes, heridas y traumatismos diversos en forma involuntaria que curaron en treinta días a la Sra. E.M.H.V.. C., lo que motivó su sometimiento a la acción de la justicia y condenada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00). La sanción penal de que fuera objeto la ya dicha prevenida C.V.G. de Sosa, fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, apoderada de los recursos interpuestos por las partes. Asimismo, la Honorable Corte de Apelación de Santo Domingo, realizó reducciones sustanciales en las indemnizaciones que se acordaron a favor de la agraviada, ya que de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) que se le acordó por las lesiones físicas que recibiera en el accidente, se le redujo a Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) que le fuera acordada por los daños ocasionados a su vehículo, se le redujo hasta Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), considerando la corte que esas sumas se ajustaban más a la magnitud de los daños ocasionados, somos de opinión que la sentencia hoy objeto de los recursos de casación en nada perjudica a los recurrentes, sino que por el contrario les favorece porque primeramente no se condenó a la prevenida severamente por su hecho personal a una sanción como lo establece la ley, y segundo, que la corte de una forma injusta redujo sustancialmente las indemnizaciones que se acordaron a la agraviada por los daños tanto morales como materiales que sufriera como resultado del accidente, más aún cuando se determinó en el plenario que la prevenida al instante del accidente actúo en forma imprudente e inobservante de las leyes y reglamentos del tránsito, ni mucho menos tomó ninguna medida para evitar la ocurrencia del accidente. Analizada ponderadamente la sentencia recurrida del modo como lo hemos realizado, podemos concluir en que esta no contiene vicios justificativos de casación, puesto que, como hemos podido demostrar la misma solamente favorece a los ahora recurrentes, lo que hace sus recursos improcedentes y mal fundados";

Considerando, que posteriormente, el 15 de mayo de 1992, los recurrentes depositaron un escrito ampliatorio a su memorial del 1ro. de junio de 1992, ahora suscrito por el Lic. Segundo De la Cruz, escrito éste que al tenor del artículo 42 de la Ley sobre Procedimiento de Casación resulta extemporáneo, puesto que, dicho artículo ordena: "En los tres días subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si éstas los hubiesen constituido, podrán presentar en secretaría aclaraciones o memoriales tendientes a justificar sus pretensiones; que, como se observa, de la fecha de la audiencia en esta corte (1ro. de junio de 1992) al 15 de mayo de 1992, fecha en que los recurrentes hicieron el depósito del referido escrito, han transcurrido un (1) mes y quince (15) días, el plazo indicado en el precitado artículo 42, está ventajosamente vencido, por lo que lo que se argumenta en él no puede ser tomado en cuenta en esta decisión;

Considerando, que por el contrario, en el expediente se encuentra un escrito ampliatorio suscrito por el Lic. R.R.M., depositado el mismo día 1ro. de junio de 1992, en defensa de los recurrentes, y en adición al depositado por el Dr. A.F.O., documentos que deben ser analizados de manera conjunta, y, en este último los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el supraindicado escrito, los recurrentes en el desarrollo de sus medios alegan en síntesis, lo siguiente: Existe falta de base legal, "cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia"; como se pudo apreciar de la lectura de los considerandos antes transcritos, la Corte a-qua no estableció si el semáforo de la Bolívar con D.D., daba luz verde para uno cualquiera de esos lados, o si por el contrario estaba dañado, lo cual era determinante para poder aplicar el artículo 74 de la Ley 241, toda vez que si el semáforo no estuviere funcionando, se hubiere aplicado la letra d) de dicho artículo, teniendo derecho de paso el vehículo que transitaba por la Bolívar, el de la recurrente, pues esa es la vía preferente, y si hubiere estado funcionando, el artículo 74 no se aplicará, por lo cual al afirmar la Corte a-qua "que aunque ella afirmó que el semáforo estaba verde, al ver que el otro vehículo ya tenía una gran parte de su carrocería dentro de la vía, debió suponerse que podía haber alguna irregularidad en el aparato", no dejó por establecido, nada, por la cual la Corte de Casación no está en condiciones de saber si se aplicó correctamente el artículo 74 de la Ley 241, ni mucho menos el artículo 49 del mismo texto legal, razones por las cuales la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado; Hay desnaturalización de los hechos "cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, y a favor de ese cambio o alteración decidir el caso contra una de las partes"; En efecto, como se pudo apreciar de la lectura de los considerados antes transcritos, de la simple declaración de la prevenida C.V.G. de Sosa, hoy recurrente, que sus hijos venían cantando, la Corte a-qua determinó que por el hecho que sus hijos venían cantando, hacia posible que viniera entretenida, lo que la hace violadora del artículo 65, lo cual constituye una grave desnaturalización de un hecho de la causa, dándole a esa situación (que sus hijos venían cantando) un alcance que no tiene; Por otra parte, al declararla culpable de violar el artículo 74 de la Ley 241, letra a) por supuestamente no cederle el paso al vehículo que ya había ganando la intersección, como se aprecia también de la lectura de los considerandos transcritos, desnaturaliza una situación de hecho de la causa, ya que si el semáforo daba luz verde o estaba dañado, no fue establecido por la Corte a-qua, como ya se indicó, razones por las cuales la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado; La insuficiencia de motivos, cuando tal insuficiencia sea tal que equivalga a una falta de motivos, así como la imprecisión de los motivos, constituye un medio de casación fundado en la violación de las formas, especialmente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En efecto, de la lectura de los considerandos antes transcritos, se aprecia que la Corte a-qua para retener la falta de la recurrente, se funda en supuestos y no en hechos concretos, por ella establecidos claramente, por ejemplo "por lo que debió suponerse que podía haber alguna irregularidad", "con lo que es posible viniera entretenida", etc.; razón por la cual los referidos motivos son insuficientes, vagos, imprecisos y por demás contradictorios, asimilándose a la falta absoluta de motivos, por lo cual también esta Corte de Casación se encuentra en la imposibilidad material de apreciar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que la sentencia impugnada incurre también en el vicio denunciado;

Considerando, que en ambos escritos, los recurrentes alegan falta de motivos o insuficiencia de motivos; pero, en su sentencia la Corte a-qua señala: "que el testigo M.J.V., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: "Yo estaba parado en la calle D.D. esperando carro público, y vi que la luz del semáforo le daba preferencia a la Av. B., y vi el estruendo de los carros, yo miré cuando oí el estruendo, eso fue a la 1:00 A.M., por la D. venía un Peugeot blanco, el accidente fue comenzando a cruzar la intersección, yo me acerqué, yo tomé mi carro y me fui, el carro blanco se metió en rojo, no recuerdo que día de la semana fue, si recuerdo que fue el 9 de agosto de 1989, yo al otro día fui donde un amigo mío y comenté el accidente, y me dijo que fue un pariente de él, y le dije que yo podía servir de testigo, yo trabajo en la Lotería Nacional, yo conocí a la Licda. M.P. después del accidente"; La Corte a-qua agrega: "Que el testigo L. de J.P.L., declaró por ante el Trbunal a-quo, entre otras cosas, lo siguiente: "Nosotros estábamos parados en la Dr. Delgado con Bolívar, era de 11:30 a 12:00 de la noche, cuando ocurre el accidente, fuimos a socorrer y ahí fue que vi que era D.E., el vehículo que venía de la Bolívar chocó a D.E., en el lado izquierdo; el carro de la Delgado estaba cruzando cuando vino el carro de la Bolívar y lo chocó, el semáforo estaba dañado y tenía todo el día en verde para la Dr. Delgado; el carro de la Delgado estaba terminando de cruzar, venían más vehículos paralelos al vehículo que venía por la Bolívar, sacamos a D.E. por atrás, porque la puerta se condenó; el carro de la Bolívar era un carro grande y venían gente en la parte delantera, yo me llevé a D.E. a la clínica, nosotros somos cristianos y veníamos de la iglesia, habían personas circulando por ahí, yo no conversé con la señora C., yo vi que ella quedó impresionada, ella no salió del carro; por la Dr. D. sólo venía ese carro y por la Bolívar venían dos carros más; el carro de la Bolívar venía como a 30 o 40 km/h, los vehículos venían al paso; el carro que bajaba la D. quedó pegado al contén y el otro a mitad del semáforo de la Bolívar; mi amigo y yo llevamos a D.E. a la clínica; el sereno de la óptica y el del Partido Revolucionario Dominicano vieron el accidente, yo duré como 20 minutos; el vehículo de la Bolívar era grande, entiendo que es o Ford o Chevrolet, el carro de E. estaba fuera de la intersección";

Considerando, que el testigo A.M.R.G., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: "Esa noche yo andaba con L., regresábamos de la iglesia y nos detuvimos a conversar en la esquina de mi casa, yo vi cuando chocó ese carro grande que venía por la Bolívar al carro blanco que venía por la Delgado; yo vi que en la Bolívar habían carros detenidos a la derecha, ese semáforo tenía dos días dañado, se juntaron varias personas ahí, entre ellos los serenos del P.R.D. y de la Optica López; la persona que venía por la Bolívar no se detuvo y el semáforo estaba dañado; el carro blanco entró primero que el carro marrón; por la Bolívar venían dos carros a la derecha que se detuvieron, creo que la Dr. D. es de preferencia, yo acompañé a mi amigo a llevar a D.E. a la clínica A.G.; el vehículo de la Bolívar venía a una velocidad moderada, como a 45 km/h., creo que el día era jueves"; Señala además la Corte a-qua: Que la prevenida y recurrente C.V.G. de Sosa, declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas, lo siguiente: "Yo iba por la Bolívar con mi esposo y mis dos hijos y creo que el semáforo estaba en verde y cuando iba a cruzar veo ese vehículo que se me atravesó de repente que me sorprendió, yo venía como a 40 km/h., era como la 1:00 A.M., no venían más vehículos por ahí, yo me quedé en el vehículo y alguien dijo que si yo no iba a salir, se reunieron varias personas por ahí; para mí estaba en verde el semáforo, mi vehículo sufrió delante, es un carro Chevrolet, yo vi que ella se paró, prendió su vehículo y se paró a la derecha; y mi esposo me llevó a la clínica S.R. que está ahí en la esquina, este accidente fue por culpa de ella, yo no vi esos testigos, antes del choque yo no vi el otro vehículo, ella venía a más velocidad que la mía, y me salió de sorpresa, yo me metí hacia la izquierda, pero no pude y le di, yo venía más o menos medio a medio de la Bolívar, el vehículo de ella quedó un poco más hacia la izquierda y yo le di en la puerta a ella, me informaron luego que ella sufrió lesiones, yo duré 3 días interna en la clínica S.P., pero primero me llevaron a la clínica San Rafael; yo no iba a más de 40 km/h., yo acostumbro a conducir vehículo de noche, mi esposo y mis hijos venían cantando en el vehículo; yo no la vi a ella cuando el choque"; Que la entonces co-prevenida E.M.H.V.. C., declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: "Yo venía bajando la Dr. Delgado, el semáforo estaba en verde y vi en la esquina Bolívar, que los vehículos de la Bolívar del lado derecho estaban detenidos, y cuando estoy terminando de cruzar vino ese carro por el carril izquierdo a gran velocidad y me chocó, y quedo inconsciente, y casi de una vez recobro el conocimiento, y vinieron unos muchachos y me sacaron por la puerta derecha de atrás, y me llevan a la clínica; el accidente fue antes de las doce de la noche, en la clínica fue que dieron la 1:00 A.M., ella tuvo que dar para atrás, yo no pude volver a mover el vehículo; ella no paró en ningún momento; yo venía como a 30 km/h., ella venía muy grúa, después del choque mi vehículo quedó inservible, al otro día hubo que buscar una grúa para llevárselo; del lado izquierdo el carro, quedó desbaratado, mi yerno fue que llevó la grúa al otro día a buscar el carro, y fue a poner la querella; me sacaron del vehículo tres jóvenes, después del accidente todavía me duele a veces el costado, no sufrí daños psicológicos; tengo 66 años de edad, tengo 15 años conduciendo, yo venía de donde una amiga; el accidente fue un sábado en la noche 4 de agosto, mis reflejos están bien, yo sigo manejando todavía";

Considerando, que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por los nombrados D.M.M.M., yerno de la señora E.M.H. de C. y P.S., esposo de la señora C.V.G. de Sosa, por las vertidas por ante el Tribunal a-quo por los testigos M.J.V., L. de J.P.L. y A.M.R.G., por la prevenida y recurrente C.V.G. de Sosa y por la agraviada E.M.H.V.. C., además por las dadas por ante este tribunal por el testigo E.C. y la propia prevenida C.V.G. de Sosa, ha quedado establecido que la prevenida recurrente C.V.G. de Sosa, en la conducción de su vehículo fue temeraria, imprudente y descuidada, y esto es deducible ya que aunque como ella afirmó en sus declaraciones por ante el Tribunal a-quo, que el semáforo estaba en verde para ella, no es menos cierto que ya el otro vehículo tenía una gran parte de su carrocería dentro de la vía, por lo que debió suponerse que podía haber alguna irregularidad en el aparato instalado en la intersección para controlar el paso de los vehículos, y máxime cuando como quedó establecido por ante esta corte que en la vía por donde transitaba, exactamente en la esquina donde produjo la colisión, otros vehículos estaban parados para dar paso al conducido por la señora E.M.H. de C., por lo que en esa circunstancias no debió irrumpir en la forma que lo hizo, lo que nos hace suponer que tal y como manifestara en su dicha declaración, sus hijos venían cantando, con lo que es posible que viniera entretenida y no viera ni los vehículos que estaban parados ni al otro vehículo, sino precisamente hasta cuando lo colisionó, lo que la hace violadora de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que fue inobservante de las disposiciones contenidas en una parte del artículo 74 de la dicha Ley No. 241, puesto de que éste dispone que cuando un vehículo ya hubiere entrado a la intersección de una vía, el conductor que transitare por la vía contraria debe cederle el paso para de este modo evitar la ocurrencia de una colisión, medida que no fue observada en este caso por la prevenida, y que fue una de las causas generadoras del accidente que nos ocupa, lo que la hace violadora de dicha disposición de acuerdo con lo que establece la ley;

Considerando, que, como se observa, la Corte a-qua en la sentencia impugnada, en cuanto a este medio alegado por los recurrentes de falta o insuficiencia de motivos, expuso con lujo de detalles todos y cada uno de los testimonios vertidos en audiencias; que además, la Corte a-qua para justificar su dispositivo, señala los elementos de hecho y derecho que justifican su decisión expresada en el dispositivo, por lo que este medio alegado por los recurrentes debe ser desestimado;

Considerando, que más aún, los recurrentes en su primer medio, aducen falta de base legal, pero, en la sentencia impugnada la Corte a-qua, no se limita ha hacer una mera denominación o calificación de los hechos, sino que, lo precisa y caracteriza, permitiendo a ésta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ponderar las consecuencias legales que de los hechos indicados se desprenden; que al precisar la Corte a-qua como ellos evaluaron los hechos y soberanamente apreciaron las consecuencias, permite estimar y deducir la relación existente entre los hechos y las normas legales violadas, así como, determinar los resultados jurídicos por ella (la corte) expuestos;

Considerando, que, tal y como la sentencia impugnada se encuentra motivada, permite reconocer claramente todos y cada uno de los elementos de hecho que intervinieron en la colisión, y por consiguiente, necesarios para justificar las sanciones aplicadas;

Considerando, que los jueces del fondo, al señalar: "que al quedar establecido por ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación que la prevenida C.V.G. de Sosa, con la conducción de su vehículo le produjo golpes y heridas involuntarios a la nombrada E.M.H.V.. C., curables en treinta (30) días, en violación a los artículos 49, letra c); 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y el Juez a-quo condenarla al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, y que la nombrada E.M.H.V.. C. no violó ninguna disposición de la Ley No. 241, procede en cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, y en el aspecto penal, confirmar la sentencia apelada, por haber el Juez a-quo realizado una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho"; ponderando en su sentencia, no sólo todos aquellos elementos de hecho necesarios para establecer la responsabilidad penal de las partes envueltas en la colisión, sino que, precisaron la duración del tiempo de curabilidad de las heridas o imposibilidad para el trabajo, puesto que, esto viene a ser uno de los elementos constitutivos de la infracción;

Considerando, que, por las razones expuestas, el vicio alegado por los recurrentes de falta de base legal en la sentencia impugnada carece de asidero, ya que, además, esta Corte de Casación ha podido verificar, que los textos legales aplicados aparejados con los hechos apreciados soberanamente por los jueces del fondo, en el caso de la especie la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la norma sobre la materia; que por consiguiente, el medio de falta de base legal argüido por los recurrentes carece de validez, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que por último, los recurrentes, indican que en la sentencia impugnada, hubo una desnaturalización de los hechos de la causa, alterando o cambiando en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho, pero;

Considerando, que desnaturalizar los hechos se interpreta cuando los jueces del fondo afirman la existencia de hechos no establecidos, o le dan un sentido distinto a los que éstos realmente tienen; que en el caso de la especie, la Corte a-qua en sus motivaciones no sólo transcribió las declaraciones y testimonios de las prevenidas y testigos, sino que, además, dentro de su poder soberano de apreciación hizo sus propias inferencias; que cuando la Corte a-qua decidió cuales hechos eran los que tenía que retener como verdaderos, les otorgó a los mismos el sentido que les corresponde a la realidad y a su propia naturaleza, puesto que, al considerar pertinentes los testimonios, así como las declaraciones de las prevenidas, y en base a los mismos estableció su decisión, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, la Corte a-qua hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación sobre unos hechos generales en primer lugar, en unos hechos probados en segundo lugar y, en tercer lugar en aquellos hechos que la corte estimó como causales eficientes en la colisión; que por consiguiente, el también medio argüido por los recurrentes de que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos en el caso que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a las reclamaciones civiles, la Corte a-qua señala: a) "que las partes civiles constituida, en apoyo de sus respectivas demandas depositaron por Secretaría del Tribunal a-quo, habiendo sido leídos por ante este tribunal y sometidos al debate público, oral y contradictorio, los documentos justificativos de su demanda que se describen a continuación: 1) Certificación No. 4043, expedida por la Superintendencia de Seguros, y en la que consta que la Compañía Seguros Domínico-Hispano, S.A., expidió la póliza No. SDH-11322, vigente hasta el 9 de septiembre de 1989, a favor de E.H. de C., para comparar el vehículo marca Peugeot, chasis No. 3990413; 2) Recibo de pago de fecha 20 de abril de 1990, expedido por la Dirección General de Rentas Internas a favor de A.G.S.A.P.S.G.; 3) Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros No. 3634, en la que consta que Seguros América, C. por A., expidió la póliza No. A-67093, vigente hasta el 26 de febrero de 1990, a favor de P.S., para amparar el vehículo marca Chevrolet, chasis No. LGLAN69NXBJ120777; 4) Certificación No. 0036 expedida por la Dirección General de Rentas Internas, en que consta que la placa No. P05-889, para el 1982, estaba asignada al vehículo chasis No. 399-0413 de E.M.H.; 5) Certificación No. 0098, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, en que se consigna que la placa No. PO77-817 para el año 1988, fue asignada al vehículo marca Chevrolet, chasis No. LGLAN69KXBJ120777, de A.G.S.; 6) Cotizaciones y facturas elaboradas por Repuestos Tomas, C. por A. y Talleres Mejía, ascendentes a RD$14,280.85 y RD$8,500.00; 7) Fotografías del carro plazo No. 078-297; y 8) Actos de las partes; b) Que de acuerdo con certificado médico legal que reposa en el expediente, la parte civil constituida E.M.H. de C., sufrió: traumatismos contusos a nivel de hemitorax izquierdo con neuritis intercostal secundaria al trauma. Aun presenta dolor en hemitorax izquierdo, curables en treinta (30) días, con lo que se infiere que ha sufrido daños morales y materiales, a consecuencias del accidente de que se trata; c) Que el lazo de comitente a preposé existente entre la prevenida C.V.G. de Sosa y la persona civilmente responsable A.G.S., quedó establecido por ante esta corte, cosa ésta que no fue desmentida ni probado lo contrario; d) Que según las facturas y cotización de Respuestos Tomás, C. por A. y Talleres Mejía, la propietaria del vehículo placa No. PO78-297, señora E.M.C., para la reparación de su vehículo incurrió en gastos que fueron consignados en las mismas; e) Que todo vehículo que es impactado para su reparación debe llevarse a un taller, lo que priva a su propietario de su uso, mientras dure en el taller para repararlo; y además sufre depreciación; f) Que en cuanto a la reparación de daños y perjuicios cuya cuantía es apreciada soberanamente por los jueces a quienes se le somete, es necesario que se encuentren reunidos los elementos constitutivos siguientes: Primero: una falta imputable al demandado; Segundo: un daño ocasionado a quien reclama la reparación; y Tercero: una relación de causa a efecto entre el daño y la falta;

Considerando, que tales elementos constitutivos se encuentran reunidos en el presente caso, por lo que esta Corte de Apelación ha estimado soberanamente, que en cuanto al fondo de dichos recursos de apelación, y en el aspecto civil, procede que obrando por propia autoridad y contrario imperio, se modifique el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la prevenida C.V.G. de Sosa, conjunta y solidariamente con sus comitentes A.G.S. y P.S., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) a favor y provecho de la señora E.M.H.V.. C., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por ella sufridos a consecuencia del accidente; y b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor y provecho de la señora E.M.H.V.. C., como justa reparación por los daños materiales sufridos por ella a raíz de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al vehículo de su propiedad, en el accidente de que se trata, por considerar que dichas sumas se ajustan más a la magnitud de los hechos;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho de la prevenida recurrente ocasionó lesiones y daños a la parte civil constituida, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenarse al pago de esas sumas en favor de la referida parte civil, a título de indemnización, se hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la prevenida recurrente, la sentencia no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.V.G. de Sosa, A.G.S., P.S. y la compañía Seguros América, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenida, personas civilmente responsables y entidad aseguradora, respectivamente, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 1991, dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos y cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, en sus respectivas calidades, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas, en provecho del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; Tercer: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo que dispone la ley.

Firmado: G.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR