Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 1999.

Número de sentencia12
Fecha03 Noviembre 1999
Número de resolución12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.E., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0169149-1, domiciliada y residente en la calle R.F.B., apartamento No. D-3, del ensanche E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1997, a requerimiento del L.. J.D.N., a nombre y representación de la señora J.C.E., en la cual no expuso ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la recurrente, firmado por el Lic. J.E.D.N., en el cual expone los medios que mas adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 130, 131, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 147, 150, 155, 156, 157 y 265, letra k) de la Ley 14-94 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 16 de enero de 1996, la señora J.C.E., presentó formal querella en contra del señor J.A. por violación a la Ley 14-94 del Código para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del asunto, el 4 de marzo de 1996, dictó en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776350-0, domiciliado y residente en la calle El Dian, M.P., R.D.; contra la sentencia No. 35/96, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por no estar conforme con el fallo de dicha sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara al prevenido señor J.A., no culpable de violar la Ley 14-94 (2402) por haberse demostrado que ha cumplido con su obligación de padre hasta que la madre rehusó recibir la pensión por entenderla incompleta, conforme a lo convenido por escrito por ambos, cuando decidieron divorciarse; Segundo: Se fija en la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) la pensión a recibir la madre a favor de la menor M.P., procreada con el señor J.A.. Esto, tomando en cuenta que si bien él percibe hoy menos ingresos, también es cierto que él acordó con la madre asumir los gastos de las actividades extracurriculares y la recreación, y que a la fecha de este acuerdo era obvio ya, que el padre esperaba el otro hijo que hoy tiene. La presente sentencia es ejecutoria a partir del 1ro. de marzo de 1996, no obstante cualquier recurso que se le interponga'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, se revoca el ordinal segundo de dicha sentencia, y se fija en la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) el monto de la pensión alimenticia que deberá pagar el señor J.A.P. a la señora J.C.E., para la manutención de su hija menor M.P.A.C., a partir de la fecha del recurso de apelación indicado precedentemente; TERCERO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; En cuanto al recurso de casación de la señora J.C.E., querellante:

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 265, letra k), de la Ley 14-94, de 1994 sobre el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación que se analiza primero por ser perentorio, la recurrente alega lo siguiente: "El artículo 265, en su letra k) de la Ley 14-94 dice así: Las sentencias en esta materia tendrán un carácter provisional y ejecutorio, no obstante cualquier recurso". Fundamentada en este artículo, la madre demandante señora J.C.E., y respaldada legalmente por la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo del 1996, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, procedió a requerir judicialmente del padre incumplidor señor J.A.P., el pago de la pensión alimentaria que le había sido fijado por la referida sentencia para la manutención de la menor, hija de ambos, M.P.A.C.. Dicho requerimiento de pago se hizo siempre en base a la suma en dinero dispuesta por sentencia: Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) cada mes. La sentencia No. 35-96 de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, objeto de este recurso de casación dispuso una reducción en el monto de la pensión y la fijó en la suma Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), pero efectiva dicha disminución a partir de la fecha de interposición del recurso de apelación. Es decir la ejecución de esa sentencia convierte a la madre, ¿o tal vez a la menor?, en deudora de todo el dinero que hubiere recibido por concepto del pago de la pensión alimentaria y que su monto fuere mayor de los Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) mensual que dispuso la sentencia hoy recurrida. Desde el mes de marzo del año 1996, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, al mes de octubre de 1997, fecha de la sentencia que pretendemos sea casada, transcurrieron dieciocho (18) meses, los cuales a razón de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) cada mes que pretende el padre señor J.A.P. les sean devueltos, convierte, como dijo mes antes, ¿a la madre o la menor? en deudora del padre. Entendemos como improcedente que se le haya dado un efecto retroactivo a la sentencia que impuso la reducción sobre el pago de pensión, puesto que esa sentencia es una decisión declaratoria de derecho y obligaciones, para la madre y para el padre, pero a partir del momento de su pronunciamiento. No antes. La sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, creó en el padre señor J.A.P., una obligación de cumplimiento sucesivo, que era el pago de los Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensual como pensión alimentaria y por tanto en base al ordinal k) del artículo 265 de la Ley 14-94 sobre el Código del Menor, la madre quedaba facultada a recibir lo dispuesto por esa sentencia. Se ha de entender que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción no se produjo puesto que el mismo, no tiene lugar cuando el tribunal ha declarado su sentencia provisionalmente ejecutoria o cuando ha sido ordenado por ley, como es el caso que nos ocupa; ¿podría explicarse alguien la forma en que la madre podría solventar los gastos de manutención de la menor, si no pudiere recibir el pago pautado por sentencia, hasta tanto no intervenga un fallo sobre el recurso de apelación intentado?; ¿podría alguien imaginar cómo la madre podría cuantificar la suma en dinero que sería impuesta ante un recurso de apelación y que no la comprometiera a devolver sumas recibidas e invertidas en la manutención de la hija menor de ambos?. Por tales razones, H.M., la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 1997 del Magistrado Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debe ser casada".

Considerando, que la Ley 14-94, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretende en gran medida, ofrecer protección integral a este segmento de la población, de hecho, uno de los más vulnerables, obligando a la familia, a la comunidad, al Estado y a la sociedad en general a garantizarle todos sus derechos, preservando su salud física y psíquica, así como su desarrollo espiritual, cultural y social; todo lo cual debe lograrse respetando la dignidad de los menores, en razón de que son personas en proceso de desarrollo, como humanos y como sujetos de derechos;

Considerando, que asimismo, esta ley debe ser interpretada por sus objetivos sociales, por las exigencias del bien común, los derechos individuales y colectivos, y la condición peculiar del segmento de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

Considerando, que también se enfatiza en la normativa, que la autoridad sobre los hijos e hijas será compartida por el padre y la madre en forma igualitaria;

Considerando, que de esa autoridad deviene el deber que tienen padre y madre de proporcionar alimentación, guarda, recreación, atención de salud, vigilancia y educación a los hijos e hijas menores de edad, correspondiéndoles actuar en interés de ellos, con la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes sobre la materia;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el J. a-quo decidió, tal y como señala la recurrente, que el señor J.A.P. debía pagar como pensión alimentaria Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), es decir, redujo el monto de la misma a la mitad, pero, el aspecto sobre el cual la parte recurrente hace reparos en este primer medio, es sobre la decisión del juez al concederle efectividad al cobro del monto reducido de la pensión, a partir de la fecha del recurso de apelación;

Considerando, que el recurso de apelación resulta ser un corolario del principio del doble grado de jurisdicción y, en esa virtud, salvo disposición contraria de la ley, toda sentencia es apelable; que en esta materia, reclamación de alimentos, la ley le señala un carácter provisional, es decir, que deben decidir sobre demandas provisionales o lo que es lo mismo, prescribir medidas urgentes y necesarias para proteger el interés de una de la partes; que, no obstante el carácter provisional de estas decisiones, la ley permite que sean inmediatamente apelables; que, más aún, por su carácter de provisionalidad, las sentencias que fijan pensión alimentaria no tienen autoridad de cosa juzgada, puesto que, el tribunal que conoce en alzada y el mismo tribunal que evacuó la sentencia de primer grado, pueden, en uno y otro momento, modificar y revocar cualquier monto de pensión que haya ordenado, si sobreviene un cambio en el estado de las cosas que había tomado en consideración al pronunciarlas; que entre los cambios que se pueden operar en el estado de las cosas, están, entre otros: que las necesidades del niño, niña o adolescente se haya modificado por cualquier motivo o, por otro lado, que los medios económicos de que pueden disponer los padres experimenten alguna variación;

Considerando, que el recurso de apelación tiene como primer efecto el suspender la ejecución de la sentencia impugnada, pero, en el caso de las pensiones alimentarias la ley señala que, por el contrario, las sentecias tienen un efecto ejecutorio; que, en el caso ocurrente, la ejecutoriedad de la sentencia del tribunal de primer grado cesa, no en el momento en que se interpone el recurso de apelación, sino a partir del momento en que el tribunal de alzada sustituye la decisión que se tomó en primer grado, que por esta razón, la ejecución de una sentencia revocada o modificada, será a partir de la fecha del fallo del tribunal que resolvió la apelación;

Considerando, que en el caso de la especie, el hecho de que el J. a-quo decidiera que la pensión impuesta como tribunal de alzada, rebajada a Cinco Mil Pesos, surtiera efecto a partir de la fecha de la interposición del recurso, traería como consecuencia que la parte que hubiese recibido la suma fijada en la sentencia de primer grado, en virtud del carácter de ejecutoriedad que tiene esta decisión, estaría obligada a restituir la diferencia que resulta entre la cantidad acordada en primer grado y la fijada en el segundo grado, lo cual sería violatorio a la ley sobre la materia, y por consiguiente, en este aspecto, la sentencia impugnada debe ser casada, obviando el segundo medio argüido por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de octubre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena al señor J.A.P. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E.D.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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