Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha10 Enero 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 78407, serie 31, domiciliado y residente en la calle 10 No. 58, del ensanche B., de la ciudad de Santiago, prevenido; C.T., C. por A., persona civilmente responsable, y La Tropical de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 24 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de julio de 1991, a requerimiento del Dr. S.E.P.S., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente J.C.F. de la Hoz, suscrito por el Lic. M.E.E.M.;

Visto el auto dictado el 3 de enero del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 y 67 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de julio de 1989, mientras el nombrado R.A.J. conducía un minibús propiedad de J.C.F., asegurado en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., que transitaba por la avenida D., del municipio de V.B., en dirección de oeste a este, ocurrió una colisión con el autobús conducido por L.M.C., propiedad de Caribe Tours, C. por A., que transitaba por la misma vía y en igual dirección, resultando ambos vehículos con daños de consideración; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Juzgado de Paz del municipio de V.B., el cual dictó su sentencia el 25 de octubre de 1989, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por L.M.C., C.T., C. por A. y La Tropical de Seguros, S.A., y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de L.M.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Lic. J.A.G., en representación de L.M.C., prevenido, y la compañía Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable, en contra de la sentencia No. 280, de fecha 25 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B., N.; por haberse efectuado conforme al derecho y cuyo dispositivo reza: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado L.M.C., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 65 y 67 de, párrafo 3ro. de la Ley 241, por el hecho de éste haber producido un accidente con el vehículo placa No. AI-1191, propiedad de la compañía Caribe Tours, C. por A., asegurado con la compañía La Tropical de Seguros, S.A., y el vehículo placa No. AP283-903, propiedad del señor J.C.F., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en el tramo carretero comprendido en la avenida D. esquina Añico Lora, de este municipio de V.B., N.; Segundo: Que debe condenar y condena al prevenido L.M.C., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas; Tercero: Que debe descargar y descarga al co-prevenido R.A.J., del hecho puesto a su cargo, por no haber violado ningún artículo de la Ley 241; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida, tanto en la forma, como en el fondo, la demanda en daños y perjuicios que intentara el señor J.C.F., a través de su abogado y apoderado especial, L.. M.E.E.M., contra el señor L.M.C., conductor del vehículo, placa No. AI-1191, propiedad de la compañía Caribe Tours, C. por A.; asegurado con La Tropical de Seguros, S. A.; Quinto: Que debe condenar y condena al señor L.M.C., propietario del vehículo placa No. AI-1191, al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor del señor J.C.F., en daños y perjuicios sufridos por el vehículo placa No. AP-283-903, de su propiedad; Sexto: Que debe condenar y condena al señor L.M.C., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor L.M.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.E.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma en todos sus aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal a-quo, realizó una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho; CUARTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del proceso, y ordena su distracción en provecho del L.. M.E.M."; En cuanto al recurso de Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable, y La Tropical de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes C.T., C. por A., persona civilmente responsable, y La Tropical de Seguros, S.A., entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de L.M.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.M.C., en su calidad de prevenido, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que siendo las 16:00 horas del día 23 de julio de 1989, mientras el minibús placa AP283-903, marca Mitsubishi, asegurado en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., conducido por R.A.J., propiedad de J.C.F., conducía por la avenida D., de V.B., en dirección Oeste a Este y al llegar a la calle A.L. se originó un choque con el autobús placa A1-1191, marca Mitsubishi, asegurado en Seguros La Tropical, S.A., propiedad de Caribe Tours, C. por A., conducido por L.M.. C.; b) que con el impacto los conductores no resultaron con golpes corporales, pero los vehículos resultaron con los siguientes daños...; c) que en la audiencia pública del Tribunal a-quo en fecha 13 de septiembre de 1989, se pudo comprobar por sus propias declaraciones, la imprudencia del conductor L.M.. C., quien no guardó la distancia prudente con respecto al otro vehículo que iba delante, chocándolo con la parte frontal, al tomar la intersección con la calle A.L., en el lado izquierdo trasero";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito previsto por los artículos 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con multa no menor de Cinco Pesos (RD$5.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00), o con prisión no menor de un mes, ni mayor de tres (3) meses; que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.F. de la Hoz en los recursos de casación interpuestos por L.M.C., C.T., C. por A. y La Tropical de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 24 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de Caribe Tours, C. por A. y La Tropical de Seguros, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso de L.M.C., y lo condena al pago de las costas penales, y a éste y a C.T., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del L.. M.E.E.M., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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