Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2001.

Fecha02 Mayo 2001
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J., dominicano, mayor de edad, casado, contador, cedula de identidad y electoral No. 001-0176548-5, domiciliado y residente en la calle Apolo No. 18, de la Urbanización Olimpo, de H., de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.A.S.T., en la lectura de sus conclusiones en representación del interviniente J.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de julio de 1999, a requerimiento del Dr. E.M.C., actuando a nombre del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado el 2 de agosto de 2000, por Dr. F.A.S.T., abogado del interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 14 de diciembre de 1995, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por J.A.P., en contra de P.J. (a) N., por violación a la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, fue apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, la cual dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 8 de julio de 1996, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; b) que del recurso de apelación incoado por P.J., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 26 de mayo de 1999, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. A.M. delC., en representación del señor P.J., en fecha 9 de julio de 1996; b) el Dr. F.A.S., en representación de la parte civil constituida, contra la sentencia No. 420 de fecha 8 de julio de 1996, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado P.J. (a) N., culpable del delito de fraude, previsto y sancionado por la Ley 3143 coordinada con el artículo 401, inciso 4to. del Código Penal; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el nombrado J.A.P., en contra de P.J. (a) N., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. F.A.S.T. en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena al nombrado P.J. (a) N., al pago solidario de una indemnización consistente en la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en beneficio y provecho del nombrado J.A.P., por considerar este tribunal que es suma justa y equitativa para el pago de los daños materiales y morales recibidos por éste a consecuencia del expediente de que se trata; Tercero: Se condena a P.J. (a) N., al pago inmediato de la suma de Siete Mil Cuatrocientos Pesos (RD$7,400.00) que le adeuda al señor J.A.P., por concepto de trabajo realizado y no pagado, conforme lo dispone la ley de la materia; Cuarto: Condenar y condenamos al señor P.J. (a) N., al pago de un astreinte consitente en la suma de Cincuenta Pesos (RD$50.00) diario por cada día de retraso en el pago de este astreinte, a partir de la presente sentencia; Quinto: Se condena al señor P.J. (a) N., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas por esta sentencia como indemnización supletoria a partir de la notificación de la presente sentencia; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea común y ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se le haga a la misma, por tratarse de un hecho de orden público y de interés social; Séptimo: Se condena al señor P.J. (a) N., al pago de las costas civiles del procedimiento, en beneficio y provecho del Dr. F.A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara culpable al nombrado P.J. (a) N. por violación a las disposiciones de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado, y se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado P.J. (a) N., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por P.J., prevenido:

Considerando, que el recurrente P.J., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, en cuanto a la multa, y suprimir la pena privativa de libertad, dio la siguiente motivación: "a) Que mediante la prueba testimonial se ha establecido lo siguiente: 1ro.) que el prevenido contrató al agraviado para la realización de un trabajo de pintura de un automóvil; 2do.) que dicho trabajo fue convenido y pactado en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); 3ro.) que el agraviado, J.A.P.G., realizó el trabajo satisfactoriamente, pero el prevenido no cumplió con el pago; b) que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito instituido por la Ley No. 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado, a saber: 1) el hecho de no haber cumplido con el pago del trabajo hecho por el agraviado; 2) el elemento moral, la intención: 3) el daño material, constituido por el hecho de no haber pagado el trabajo realizado por el agraviado J.A.P.; c) que las circunstancias atenuantes pueden ser acogidas siempre y cuando no hayan sido específicamente prohibidas por una disposición legal, por lo que esta corte de apelación, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal, condena al procesado a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00)";

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.P., en el recurso incoado por P.J., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. F.A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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