Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Noviembre de 2002.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha06 Noviembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 14283 serie 11, domiciliado y residente en la calle Respaldo 27 de Febrero No. 30 del sector El Abanico de H., de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de septiembre del 2001, a requerimiento de I.R.B., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de noviembre de 1998 la señora R.F.D. interpuso formal querella contra el nombrado I.R.B., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal al abusar de una menor de 9 años de edad; b) que sometido a la acción de la justicia I.R.B., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 5 de marzo de 1999; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo su fallo el 13 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por I.R.B. intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado I.R.B. a nombre y representación de sí mismo, en fecha 14 de septiembre de 1999, en contra de la sentencia marcada con el No. 1822-99 de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'En el aspecto penal: Primero: Se declara al nombrado I.R.B., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94; en perjuicio de la menor agraviada I.R.F., y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se condena al nombrado I.R.B. al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, incoada por la señora R.F.D., en calidad de madre de la menor agraviada I.R.F., a través de sus abogados constituidos los licenciados Y.A.T. y R.B.M.; Cuarto: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, se declara inadmisible'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado I.R.B., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado I.R.B., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de I.R.B., acusado:

Considerando, que el recurrente I.R.B. en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "1) Que de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por la partes, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, ante el tribunal de primer grado, como ante esta corte, y en base a los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) que en fecha 2 de noviembre de 1998, la señora R.F.D., presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del señor I.R.B., por el hecho de éste haber agredido sexualmente a su hija I.R.F. de diecisiete (17) años de edad mientras se encontraba en su casa, hecho que venía cometiendo desde hacía tiempo, y no se comprobó hasta que la menor salió de la casa en busca de su madre y ésta la llevó al médico, y la menor le dijo todo lo que le hacía su padre; b) que reposa en el expediente un informe médico legal, marcado con el número E-0712-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor I.R.F., se observan desgarros antiguos de la membrana himeneal y abrasiones recientes en labios menores, estableciéndose que los hallazgos observados en ese examen físico son compatibles con la ocurrencia actividad sexual; c) que asimismo existe un informe del Departamento de Investigación de Homicidios, sección de abuso sexual, de fecha 5 de noviembre de 1998 con todo el historial clínico y datos de la menor; 2) Que en entrevista realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha 27 de agosto de 1999, la menor I.R.F. declaró: "Mi mamá se fue de la casa, porque él tenía un puñal, y nos dejó a algunos de nosotros porque no sabía si donde iba a estar cabríamos todos. Un día estaba medio borracho y yo estaba sola, agarró un alambre de teléfono y empezó a darme golpes a mi solamente, yo se lo dije a mi hermana. Por miedo, yo no quería quedarme en la casa y él se enteró que se lo había dicho a mi hermana, más tarde él aprovechó de que todas estábamos solas, se me tiró encima y me violó";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente I.R.B., el crimen de violación sexual contra una menor de edad (hija del acusado) previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal con pena de reclusión de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar a I.R.B. a veinte (20) años reclusión mayor, y no imponer multa alguna, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia del recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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