Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Número de resolución12
Fecha06 Octubre 2004
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.P..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 2 No. 38 del sector Camboya de la ciudad de Santiago, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de agosto del 2002 a requerimiento de S.P., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de diciembre de 1999 fue sometido a la acción de la justicia S.P. acusado de violación sexual en perjuicio de Lucía Batista Rubio, R.P.R. y la menor M.L.C.; b) que para la instrucción de la causa el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción de ese distrito judicial, el cual emitió la providencia calificativa el 6 de marzo del 2000 enviándolo al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando su fallo el 24 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por S.P. intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de agosto del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación de fecha 29 de agosto del 2000 interpuesto por el ciudadano S.P. en su propio nombre y representación en contra de la sentencia No. 463 de fecha 23 de agosto del 2000 rendida en sus atribuciones criminales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: "Primero: En el aspecto penal: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado S.P., culpable de violar los artículos 126 y 328 del Código del Menor (Ley 14-94) y el artículo 331 en perjuicio de Lucía Batista Rubio, R.P.R. y la menor M.L.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena a S.P. al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Aspecto civil: Que debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en parte civil incoada por Lucía Batista Rubio, R.P.R. y el señor R.M.L., este último actuando en nombre y representación de su hija menor M.L.C., en contra de S.P., por intermedio de su abogado y apoderado especial el Lic. G.R.M., por haber sido hecha en tiempo y de acuerdo a las normas procesales del derecho; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena, a S.P. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los agraviados L.B.R., R.P.R. y R.M.L., este último en su calidad de padre de la menor M.L.C., por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del referido acto delictual; Quinto: Que debe condenar y condena, a S.P. al pago de los intereses legales a favor del abogado G.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte a partir de la sentencia; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena, a S.P. al pago de las costas civiles; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida en el sentido de declarar al ciudadano S.P. culpable de violar el artículo 331 del Código Penal en perjuicio de Lucía Batista Rubio y R.P.R. y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 que instituye el Código del Menor en perjuicio de M.L.C. y modifica en el sentido de rebajar la pena a quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos civiles y penales de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a S.P. al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso de S.P., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que ante la identificación positiva del acusado efectuada por las agraviadas querellantes y los certificados médicos que comprueban la información traída por ellas al plenario, el acusado recurrente S.P., se negó rotundamente a hablar a la corte, mantuvo silencio y no quiso contestar ningunas de las preguntas formuladas por los jueces, ni por el ministerio público, como tampoco a los abogados postulantes; b) que es criterio de esta corte de apelación, que el silencio del acusado no puede ser tomado en su contra, pues es un derecho constitucional que le asiste no declarar contra sí mismo, abrumado ante el cúmulo de evidencias presentadas en su contra en el plenario; c) Que por todo lo expuesto precedentemente esta corte de apelación da como hecho probado, tanto por las declaraciones de las agraviadas como por los certificados médicos: a) que en fecha 15 de diciembre de 1999, S.P., ultrajó, golpeó y penetró, sin su consentimiento, a L.B.R.; b) que en fecha 20 de diciembre de 1999, maltrató, ultrajó, golpeó y también penetró vaginalmente, sin su consentimiento a R.P., y además trató de violar a M.L., lo que no pudo lograr por la intervención oportuna de los vecinos del lugar; d) Que en la especie se presentan los elementos constitutivos indispensables para la existencia de la infracción, tal como, el acto material de penetrar vaginalmente, la falta de consentimiento de la víctima y la intención criminal del ofensor, agraviado por la violencia y maltrato físico; e) Que como se ha dicho, el crimen de violación fue consumado en contra de L.B.R. y R.P.R., mientras que en lo que respecta a M.L. nuestra dogmática penal tipifica la tentativa del mismo crimen de violación, puesto que existió el principio de ejecución, al arrastrarla al bosque o cabaña cercana, manipulándola y tratando de quitarle su vestimenta, lo que al mismo tiempo denota su intención criminal, lo que no logró por la intervención de terceros que le impidieron consumar su acción al descubrirlo y arrestarlo; f) Que los hechos narrados en contra de M.L., menor de edad en la fecha de ocurrencia de los mismos, constituyen la violación de los artículos 126 y 328 de la Ley No. 14-94; así como la violación del artículo 331 del Código Penal Dominicano, en lo que respecta a L.B.R. y R.P.R., como muy bien lo entendió el tribunal de primer grado, por lo que a este respecto procede confirmar la decisión impugnada";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente S.P., el crimen de agresión y violación sexual cometido contra L.B.R., R.P.R. y la menor M.L.C., previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos a Doscientos Mil Pesos, pero al no apelar el ministerio público la sentencia de primer grado que condenó al acusado a veinte (20) años de reclusión mayor sin multa, la Corte a-qua, pudo modificar la sentencia y condenar a S.P. a quince (15) años reclusión mayor, sin violar la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por S.P., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por S.P., en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G.,V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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