Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1998.

Número de resolución13
Fecha12 Mayo 1998
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula personal de identidad No. 134480, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. M.M.E., en la lectura de sus conclusiones, como abogada del recurrente; Oído al Lic. J.L.F.M., por sí y por el Lic. J.L.T.M., abogados de la parte interviniente, Heladería Manresa, S.A., en la lectura de sus conclusiones; Vista el acta del recurso de casación redactada el 8 de diciembre de 1994 por Africa Emilia Santos de Marmolejos, Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, firmada por la Licda. M.M.E., en la cual se invocan los medios de casación que se expresarán más adelante;

Visto el escrito de ampliación de conclusiones depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1994, por la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa articulado por la parte interviniente Heladería Manresa, S.A., depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1994;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 64, in fine, 66, párrafos a) y b) de la Ley No. 2859; 405 del Código Penal; 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que el señor O.C. expidió en favor de Heladería Manresa, S.A., cuatro (4) cheques por valor de RD$76,816.00, los días 13, 20 y 23 de junio de 1990, y 11 de julio de ese mismo año; b) que el Banco del Comercio Dominicano, institución contra la cual fueron girados los cheques, los devolvió por carecer de provisión; c) que el 26 de julio de 1990, la Heladería Manresa, S.A., procedió a instrumentar el correspondiente protesto de los referidos cheques en la sucursal del banco radicada en la ciudad de Santiago, y simultáneamente intimó al girador para que proveyera los fondos que permitieran el pago de los mismos; d) que ante la indiferencia del girador, la vice-presidente de Heladería Manresa, S.A., procedió a interponer una querella en contra del señor O.C. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial; e) que ese tribunal dictó una sentencia el 9 de abril de 1992, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado O.C., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 64, parte in fine y artículo 66 párrafos a y b de la Ley No. 2859 (Ley de Cheques) en perjuicio de la Heladería Manresa, S.A., hecho puesto a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos Oro) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Debe declarar y declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada en audiencia por los Dres. R.L.R. y J.E.H. y del L.. J.L.F.M., en contra del señor O.C., por haber sido intentada conforme a las reglas procesales; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al nombrado O.C., al pago de los valores contenidos en los cheques expedidos sin la debida provisión de fondos, ascendentes a la suma de RD$76,816.00 (Setenta y Seis Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Oro), en consecuencia se ordena su restitución; CUARTO: Que debe condenar y condena al señor O.C., al pago de una indemnización de RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) en provecho de la empresa Heladería Manresa, S.A., por los daños y perjuicios materiales por la situación dolosa; QUINTO: Que debe condenar y condena al señor O.C., al pago de los intereses legales de la suma por restituir a partir de la fecha de la notificación y/o intimación formal, que se le hiciere para que dispusiera de la efectiva provisión de fondos de cheques librados; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor O.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.L.R. y J.E.H. y del L.. J.L.F.M., abogados y apoderados especiales de la parte civil constituida quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Que debe condenar y condena al nombrado O.C. al pago de las costas penales"; f) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago intervino como consecuencia del recurso de apelación incoado por O.C. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.G., en fecha 28 de mayo de 1992, quien actuó a nombre y representación del señor O.C., en contra de la sentencia correccional No. 197, rendida por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 9 de abril de 1992, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia del Tribunal a-quo, en todas sus partes; TERCERO: Debe condenar, como al efecto condena al inculpado apelante, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. J.L.F.M. y J.L.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en el acta redactada por la secretaria de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago, invocó los siguientes medios de casación: a) Violación de los artículos 64, parte in fine, 66 párrafos a) y b) de la Ley No. 2859 sobre Cheques; b) Insuficiencia de motivos y c) Falta de base legal; que posteriormente, en su escrito de ampliación adujo lo siguiente: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley;

Considerando, que el recurrente en síntesis, alega en sus medios reunidos lo siguiente: a) que la sentencia no contiene motivos, si no que fue dictada en dispositivo; b) que la Corte a-qua hizo una mala aplicación de la ley, pues no se encuentran reunidos los elementos constitutivos que caracterizan el delito consagrado por el artículo 66, párrafos a) y b) y c) que la mala fe, esencial para la constitución del delito, no existió en la actitud de C., quien una vez recibió la intimación, proveyó los fondos en el banco girado para cubrir su compromiso; pero,

Considerando, que para condenar al prevenido O.C. la Corte a-qua, dio por establecido mediante las pruebas que le fueron aportadas en el plenario: a) que O.C. expidió cuatro cheques en favor de la Heladería Manresa, S.A., en pago de una deuda que tenía con esta, pero que al ser presentado al cobro por ante el Banco del Comercio, sucursal de Santiago, los mismos no pudieron ser honrados por carecer de provisión de fondos en esa institución; b) que la Heladería Manresa, S.A., por medio de su presidente instrumentó el correspondiente protesto e intimó al emisor de los cheques a que depositara las sumas que honrarían los mismos; c) que presentados nuevamente al cobro, transcurrido el plazo otorgado al emisor, los cheques fueron devueltos una vez más por falta de provisión de fondos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 66, párrafos a) y b) y 64 de la Ley No. 2859, los hechos cometidos por O.C. tipifican el delito consagrado por esos textos, habida cuenta que la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el párrafo a) del artículo 66 de la mencionada ley, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe una vez ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio idóneo de probar la misma;

Considerando, que el artículo 66 expresado, castiga con las penas de la estafa a quienes cometan el delito en el consagrado, por lo que al condenar a O.C. a pagar una multa de RD$75,000.00, lo que hizo la Corte a-qua fue acogerse al texto de la ley, que impone la obligación de sancionar con una multa igual al valor de los documentos girados, carentes de fondos;

Considerando, que asimismo la Corte impuso una indemnización de RD$25,000.00 en favor de la Heladería Manresa, S.A., y a pagar por O.C., en un evidente ejercicio, por demás muy correcto, de lo expresado en el artículo 1382 del Código Civil, pues la acción civil en daños y perjuicios puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública, de manera sui-generis, en este tipo de delito;

Considerando, que contrariamente a lo sustentado por la parte recurrente la sentencia contiene motivos adecuados y correctos, que justifican plenamente tanto la pena impuesta, como la indemnización acordada, y en la misma no se incurre en ninguno de los vicios señalados, por lo que procede desestimar el recurso de O.C..

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.M., S.A., en el recurso de casación incoado por O.C., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, del 18 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.C.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte interviniente, Licdos. J.L.F. y J.L.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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