Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha28 Enero 1999

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera Cofaci, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. P.G.G. en representación del Consorcio Electromecánico, S.A. y compartes en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 28 de marzo de 1996, a requerimiento del Dr. N.D.R. en representación de la recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de la recurrente del 10 de enero de 1997, suscrito por sus abogados D.. B.S.S. y N.D., en el cual se propone un sólo medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes Consorcio Electromecánico, S.A., C.E.F.R. y P.P.G., suscrito por su abogado el Dr. P.G.G., de fecha 23 de diciembre de 1996;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra a), 65, 74, 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 60, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 1995 la sentencia marcada con el No. 618 cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al prevenido M.L.R.R. (generales anotadas) culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, 65 y 74, en perjuicio de los señores T.J.B.A. y P.P.G. esta última lesionada, y en consecuencia se le condena a Quinientos (RD$500.00) pesos de multa por haber cometido la falta causante del accidente; SEGUNDO: Descarga al co-prevenido T.J.B.A. por considerarse inocente de la violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; TERCERO: Declara buena y válida tanto en la forma como el fondo la constitución en parte civil intentada por Consorcio Electromecánico, S.A. y/oC.E.F. y por la señora P.P.G. a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.G.G. en contra de M.L.R.R. prevenido y de la compañía Financiera Cofaci, S.A., persona civilmente responsable por ser propietaria del vehículo que ocasionó los daños y lesiones físicas y morales recibidos a consecuencia del accidente de que se trata; en tal virtud condena al señor M.L.R.R. y/o la compañía Financiera Cofaci, S.A. en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización solidaria de RD$175,000.00 (Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos Oro) en provecho del señor C.E.F.R. y la suma de RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro), en provecho de la señora P.P.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor M.L.R. y/o la compañía Financiera Cofaci, S.A., por intermedio de su abogado Dr. J.A.O.G. y en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución en parte civil por infundada y carente de base legal; QUINTO: Condena a M.L.R.R. y/o la compañía Financiera Cofaci, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización suplementaria a partir de la presente sentencia; SEXTO: Condena a M.L.R.R. y/o la compañía Financiera Cofaci, S.A., en sus calidades de conductor y propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago conjunto y solidario de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. P.G.G.; SEPTIMO: Descarga al prevenido T.J.B.A. de las costas penales y civiles de procedimiento"; En cuanto al recurso de casación de la persona civilmente responsable,la Financiera Cofaci, S.A., único recurrente:

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Desconocimiento de los hechos de la causa, así como la insuficiencia de motivos (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil);

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) "que ni el tribunal de primer grado, ni el tribunal de segundo grado, tomaron en cuenta los alegatos de Financiera Cofaci, S.A., en el sentido de que se declarara su exclusión del proceso por no ser propietaria del vehículo causante del accidente, el cual era conducido por M.L.R.R., quien si es propietario del mismo; que éste adquirió los derechos de propiedad mediante venta que le hizo la compañía Beta Motor, C. por A., la cual a su vez había comprado dicho vehículo a Financiera Cofaci, S.A.; b) que la sentencia impugnada no le fue notificada a la recurrente, porque el alguacil que notificó dicha sentencia, o sea, R.R.M., se encuentra suspendido en sus funciones de Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que en cuanto al alegato de la letra a), el examen del expediente revela que el contrato de venta del cual hace referencia la recurrente, de fecha 19 de abril de 1994, mediante el cual vende, cede y traspasa a M.L.R.R. los derechos que le asisten sobre el vehículo tipo camioneta envuelto en el accidente de que se trata, no fue objeto de registro, condición indispensable para que tenga validez la venta de cualquier mueble o inmueble;

Considerando, que al tenor de los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, "no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de esta ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas";

Considerando, que obra en el expediente una certificación de la Dirección General de Rentas Internas de fecha 14 de diciembre de 1994, donde consta que la referida camioneta cuya propiedad se discute, está registrada con el No.C02-35975-93 a nombre de la Financiera Cofaci, S.A., por lo que la misma no puede ser excluida como persona civilmente responsable, que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la letra b), contenido en el escrito ampliatorio de la recurrente de fecha 13 de enero de 1997, mediante el cual la recurrente invoca la nulidad absoluta del acto de notificación de la sentencia impugnada, en vista de que el ministerial requerido, R.R.M., se encuentra suspendido en sus funciones de alguacil, del examen del expediente se pone de manifiesto, que el referido ministerial fue suspendido en sus funciones, conforme a certificación expedida al efecto por el Director General Administrativo de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de marzo de 1996;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial reza: "cuando la nulidad cometida en un acto tiene el carácter de orden público no es posible aplicar la máxima "no hay nulidad sin agravio";

Considerando, que de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, cuando los alguaciles proceden a instrumentar o a notificar actos, estando suspendidos en el ejercicio de sus funciones, dichos actos están afectados de nulidad absoluta, al igual que cualquier medida ejecutoria que en base al mismo se tomare, por lo que en estas condiciones, la sentencia impugnada no puede darse por notificada, y por tanto el plazo para recurrirla no había prescrito, por lo que en este aspecto procede la casación de la sentencia por falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 8 de febrero de 1996, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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