Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 1999.

Número de resolución13
Fecha08 Septiembre 1999
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), La Universal de Seguros, C. por A. y el prevenido J.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 663, serie 83, domiciliado y residente en Sabana Grande de Palenque, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.T.E., por sí y por el Dr. R.P.P., en la lectura de sus conclusiones, a nombre de los recurrentes;

Oído a la Dra. N.P. de Castillo, por sí y en representación del Dr. M.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte interviniente, W.C. y A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el Sr. V.R.M., Secretario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, firmada por el Dr. G.G.C., a nombre de los recurrentes;

Visto el memorial de casación esgrimido por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) firmado por los Dres. R.T.E. y R.P.P., en el que se invocan los medios que se dirán y examinarán mas adelante;

Visto el escrito de ampliación de las conclusiones contenidas en ese memorial;

Visto el memorial de defensa articulado por el Dr. M.C.V. a nombre de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 1ro. de septiembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 65, 97, letra b); 1 y 230 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 11 de febrero de 1985, mientras un tren cargado de caña, cruzaba por un lugar que atraviesa la carretera Bani-San C., conducido por el nombrado J.V., fue impactado por un vehículo conducido por el nombrado W.C., resultando éste con lesiones corporales, y el vehículo deteriorado; b) que en vista de ese accidente ambos conductores fueron sometidos por violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, quien dictó una sentencia el 1ro. de julio de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia objeto del presente recurso de casación, proveniente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada elevados por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), La Universal de Seguros, C. por A. y J.V., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. C.R.G., actuando a nombre y representación del prevenido J.V., de la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) y de La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia de fecha 1ro. de julio de 1987, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido J.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 663, serie 83, residente en Sabana Grande de Palenque, chofer, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, previsto y sancionado por los artículos 49-c; 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor W.C., quien sufrió lesiones de cierta consideración, curables después de diez (10) días de acuerdo al certificado médico expedido a su favor, mientras conducía el carro placa P0-170, marca Toyota Célica, propiedad de A.M.D.R., el cual vehículo sufrió daños de gran magnitud de acuerdo a los datos que reposan en el expediente, todo por culpa del prevenido J.V., al conducir su vehículo sin tomar las medidas de lugar de precaución y de prudencia, para evitar accidentes, sobre todo en el cruce de las vías férreas con la C.S., donde era necesario hacer el cruce de la vía con extremo cuidado, ya que era en horas de la noche, que no existe la visibilidad del día, y a la vez porque se trata de un vehículo, que arrastra varios vagones cargados que le impide hacer el recorrido de manera rápida y diligente sin problemas, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, aunque las personas que acompañaban al maquinista J.V., declararon que ellos tomaron las medidas de lugar, usando focos con dirección a ambos lados de la vía con la finalidad de parar el tránsito, para ellos pasar sin problemas, y que cuando iban pasando el vagón número nueve (9) se produjo la colisión con el carro conducido por el señor W.C., aunque testigos que estaban en el lugar del accidente, expresaron en la audiencia que cuando se produjo el impacto ellos acudieron al lugar y auxiliaron al señor W.C., quien resultó herido, y que en cambio el conductor de la locomotora siguió la marcha hacia la dirección que llevaba y que no se paró, y que tampoco vieron a los trabajadores que usaban los focos, ni vieron luces alguna por el lugar, que la locomotora iba a oscuras, aunque el conductor de la locomotora dijo que después que pasó el cruce de la vía, se detuvo mas adelante, pero que no fue al lugar del accidente por temor a ser agredido, por lo que se demuestra con todas estas versiones que el accidente se produjo porque no se tomaron las medidas de lugar al pasar por el lugar, donde cruzan las vías férreas y la C.S., por tanto, se considera al prevenido J.V., culpable, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido J.V. al pago de las costas penales; Tercero: Se declara el coprevenido W.C., dominicano, mayor de edad, no portador de cédula, residente en New York, Estados Unidos de Norteamérica, mecánico, no culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se descarga por no haber violado la ley en ninguna de sus partes; Cuarto: Se declaran las costas de oficio; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores W.C., dominicano, mayor de edad, mecánico, no porta cédula, residente en New York y A.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1502, serie 84, domiciliado y residente en la Sánchez No. 59, Baní, en sus calidades de agraviados, a través del Dr. M.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, cédula No. 10852, serie 13, con bufete profesional abierto en la Duarte No. 8, Baní, su abogado constituido y apoderado especial, contra la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), por ser la propietaria del vehículo que produjo el accidente conducido por el maquinista J.V., en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil, buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo, se condena a la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI) al pago de las siguientes indemnizaciones: Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenticuatro Centavos (RD$21,464.54) en favor de A.M.D.R., como justa reparación por los daños materiales sufridos como consecuencia de los desperfectos ocasionados a su vehículo en el accidente, los cuales están detallados de la manera siguiente: Diez Mil Cuatrocientos Sesenticuatro Pesos con Cincuenticuatro Centavos (RD$10,464.54) por gastos de reparación, incluyendo mano de obra; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por la depreciación sufrida por el vehículo, Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) por concepto de lucro cesante, producidos durante sesenta (60) días a Cien Pesos (RD$100.00) diario; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de W.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de los golpes y lesiones padecidos; Sexto: Se condena a la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de los reclamantes, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por improcedentes y mal fundadas, ya que el accidente ocurrió por culpa de su defendido señor J.V.; Octavo: Se condena a la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI) al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. M.C.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad", por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara al nombrado J.V., de generales anotadas en el expediente, culpable de violación de la Ley 241, artículos 49 y 61, letra c) de Tránsito de Vehículos, del 28 de diciembre de 1967; y en consecuencia lo condena a pagar una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al prevenido J.V. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Admite como regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores W.C. y A.M.D.R., por mediación de su abogado constituido Dr. M.C.V., contra la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI); QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) en favor de W.C.P., como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles con motivo del accidente automovilístico; b) la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor del señor A.M.D.R., como justa reparación por los daños materiales causádoles a su vehículo; modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable puesta en causa al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor M.C.V., que declara haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Condena a la persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de los intereses legales de dichas cantidades, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda, y hasta la total ejecución de la sentencia; OCTAVO: Pronuncia el defecto, contra la parte civil constituida, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; NOVENO: Desestima las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas; NOVENO: Rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), contra la compañía La Universal de Seguros, C. por A., acogiendo en ese sentido las conclusiones formuladas por el doctor M.R.T.L.; y condena la sucumbiente Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del doctor M.R.T.L., quien declara haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), por medio de sus escritos invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 97, literal b) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, en cuanto al recurso de J.V., prevenido, que no ha depositado memorial con sus medios, pero por ostentar esa calidad es preciso examinar desde su ángulo la sentencia, que de la combinación del artículo 1ro. y 230 de la Ley 241, se advierte que los conductores de locomotoras, que transiten por vías férreas, no pueden ser sometidos por violación de esta ley, sino del derecho común, por lo que también procede casar la sentencia en ese sentido;

Considerando, por último, que aunque La Universal de Seguros, C. por A., figura en el acta del recurso de casación no depositó ningún memorial, pero la sentencia no le hizo ningún agravio, toda vez que le dio ganancia de causa, y su recurso es improcedente;

C., que cuando una sentencia es casada por medios suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los nombrados W.C. y A.M.D.R. en el recurso de casación de J.V., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 16 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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