Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.

Número de sentencia13
Fecha06 Septiembre 2000
Número de resolución13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 59555, serie 56, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 12, del sector A.H.I., de esta ciudad, prevenido; M. y F.H., domiciliados y residentes en la avenida Los Arroyos No. 25, del sector A.H., de esta ciudad, personas civilmente responsables, y Latinoamericana de Seguros, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1994, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.R.S., abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de julio de 1994, a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención de F.R.P.E., suscrito y depositado por sus abogados, D.. Y.P.E. y F.R.S.R., el 13 de enero de 1999;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 1989, en la ciudad de Santo Domingo, cuando J.C.C.C., conductor del vehículo M.B., placa No. 168-389, al llegar a la intersección de las avenidas N. de C. y J.F.K. atropelló al peatón F.R.P.E., resultando éste lesionado y el vehículo con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en atribuciones correccionales, una sentencia el 31 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por J.C.C.C., prevenido; F. y M.H., personas civilmente responsables, F.R.P.E., parte civil constituida y la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de mayo de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.H., a nombre y representación de J.C.C.C. y F. y/o M.H. y la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., en fecha 1ro. de febrero de 1990; b) Dr. F.R.S.R., a nombre y representación de F.R.P.E., en fecha 4 de abril de 1990, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1990, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor J.C.C.C., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado J.C.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 59555, serie 56, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 12, A.H.I., de esta ciudad; culpable de violar los artículos 49, letra c); 61, 65 y 102, párrafo 3ro. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, (golpes y heridas ocasionadas involuntariamente con el manejo de vehículos de motor, exceso de velocidad, conducción temeraria o descuidada, deberes de los conductores hacia los peatones) golpes y heridas, lesión permanente, en perjuicio de F.R.P.E., en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el Sr. F.R.P.E., por intermedio de sus abogados, D.. F.R.S.R. y Y.E., en cuanto a la forma por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a J.C.C.C., por su hecho personal conjunta y solidariamente con M. y F.H., al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor de F.R.P.E., por los golpes y heridas (lesión permanente) recibidos en el accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma antes acordada a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; c) al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de los Dres. F.R.S. y Rosa y Y.P.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata'; por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.C.C.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, modifica el ordinal 4to. en el aspecto civil, y aumenta la indemnización a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor del señor F.R.P.E., por ser ésta más ajustada a las lesiones físicas sufridas a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena a J.C.C.C. y M. y F.H., en sus expresadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en favor de los Dres. F.R.S.R. y Y.P.E., abogados que afirman haberlas avanzado, y las penales a cargo del prevenido J.C.C.C.; SEXTO: Se declara la presente sentencia a intervenir, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto a los recursos de F. y M.H., personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes en casación, en su calidad de personas civilmente responsables, no han expuesto, ni en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de casación, los medios en los que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al no haberlo hecho, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de Latinoamericana de Seguros, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil:

Considerando, que según se comprueba por el acta de casación, la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., no interpuso su recurso correctamente, en razón de que no consta una persona que lo haya hecho de forma válida, pues al ser la citada compañía una persona moral, sólo su representante calificado o un abogado apoderado pudo haberla representado y haber firmado el acta en su nombre; En cuanto al recurso incoado por J.C.C.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente J.C.C.C., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios que le fueron sometidos, lo siguiente: "a) que según declaró el prevenido J.C.C.C., mientras transitaba por la avenida N. de Cáceres de Sur a Norte, al llegar a la esquina formada con la autopista D., conduciendo el carro placa No. 168-389, se produjo el accidente, en el que el señor F.R.P. resultó con graves golpes y heridas, siendo llevado al Hospital Salvador B.G., donde fue atendido de las lesiones sufridas en el accidente, en el cual también resultó el carro conducido por el prevenido con daños de consideración, lo que revela la magnitud de los golpes sufridos por la víctima; b) que en el expediente reposa un certificado médico a nombre del señor F.P., el cual reza así: "politraumatizado, trauma cráneo-encefálico, trauma con FX abierta de tibia y peroné, embolia grosa múltiple hemorragia retiniada, las cuales han ocasionado lesión permanente a F.P."; b) que el accidente se produjo en la intersección de la avenida N. de Cáceres y Autopista Duarte, donde el agraviado fue embestido por el vehículo conducido por J.C.C.C., al éste no tomar las precauciones legales al llegar a la intersección, ni reducir la velocidad; c) que el único culpable del accidente de la especie es el señor J.C.C.C., por conducir su vehículo de manera atolondrada y descuidada";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen una violación a los artículos 49, literal d); 61, 65 y 102, numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales instituye las penas siguientes: "de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaran a la víctima una lesión permanente...", siendo éste el caso de la especie, por lo cual al condenar la corte de apelación al prevenido recurrente a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y a seis (6) meses de prisión correccional, se ajustó a lo establecido por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos en cuanto al interés del prevenido J.C.C.C., ésta contiene una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no presenta ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.R.P.E., en los recursos de casación incoados por J.C.C.C., prevenido, F. y M.H., personas civilmente responsables, y Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 26 de mayo de 1994, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F. y M.H.; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Latinoamericana de Seguros, S.A.; Cuarto: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.C.C.; Quinto: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. Y.P.E. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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