Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución13
Fecha10 Enero 2001
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 21995, serie 32, domiciliado y residente en la sección Canabacoa, del municipio y provincia de Santiago, prevenido; R.E.P., dominicano mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida J.M.C. No. 69, del municipio de Tamboril, provincia Santiago, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de noviembre de 1988, a requerimiento del L.. Máximo F.O., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de las partes intervinientes L.A.W. y compartes, suscrito por el Lic. V.M.P.P.;

Visto el auto dictado el 3 de enero del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre de 1982, ocurrió un accidente entre L.E.F., quien conducía un vehículo propiedad de R.E.P., y asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., que transitaba por la Autopista Duarte, tramo La Vega-Santiago, en dirección de este a oeste, y el vehículo conducido por el nombrado A.A.M., en la misma vía, pero en dirección contraria, resultando este último así como D.P.A. y J.E.G., quienes le acompañaban, con lesiones de consideración y el vehículo con desperfectos mecánicos; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando su sentencia el 15 de octubre de 1986, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. V.M.P.P., a nombre de L.A.W., D.P.A. o E.P.A. y S.P.P., partes civiles constituidas, el interpuesto por el Dr. J.C.T., a nombre de A.A.M., y el interpuesto por el Dr. E.A.R., a nombre y representación de L.E.F., prevenido, R.E.P., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 760 de fecha 15 de octubre de 1986, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado L.E.F., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado L.E.F., de generales ignoradas, culpable de violar los artículos 49, letra c; 61, letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de varias personas; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales; Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado A.A.M., de generales anotadas, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas de oficio en su favor; Cuarto: Que debe declarar y declara buenas y válidas las constituciones en partes civiles, incoadas por los señores L.A.W., D. o E.P.A., S.P.P. y A.M.A.M., contra R.E.P., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido efectuadas dentro de las normas procesales vigentes; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a R.E.P., en su expresada calidad al pago de las siguientes indemnizaciones: Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), en favor de D. o E.P.A.; Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), en favor de S.P.P. (Sic); Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de A.A.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, a causa de las lesiones recibidas, y la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), en favor de L.A.W., por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, incluyendo en dicha suma el lucro cesante y la depreciación, todo a causa del accidente que nos ocupa; Sexto: Que debe condenar y condena a R.E.P., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnizaciones principales impuestas, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnizaciones suplementarias; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante de los daños; Octavo: Que debe condenar y condena E. o R.E.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho del Dr. J.C.T. y el Lic. V.M.P.P., respectivamente, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Que debe rechazar y rechaza el pedimento del Dr. E.W., en lo que respecta a la constitución en parte civil efectuada por el Lic. V.M.P.P., por improcedente y mal fundada, y lo condena al pago de las costas civiles en favor del último'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de L.E.F., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta a L.E.F., de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Modifica el ordinal quinto de la mencionada sentencia, en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de L.A.W., de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por considerar esta corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichas partes civiles, a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena a L.E.F., al pago de las costas penales del procedimiento; SEPTIMO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T. y el Lic. V.M.P.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de R.E.P., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes R.E.P. y Seguros Pepín, S.A., en sus indicadas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de L.E.F., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.E.F., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: "a) Que el causante del accidente lo fue el nombrado L.E.F., quien confiesa que él impactó al otro vehículo que estaba estacionado correctamente en el paseo, que sin duda alguna manejaba en forma imprudente y a una velocidad mayor del dominio del vehículo, pues bien pudo detenerse y reducir la marcha cuando observó al otro vehículo que estaba en dirección opuesta, y así evitar perder el control de su vehículo para estrellarse contra otro que estaba en el paseo; b) que a consecuencia del impacto entre los vehículos señalados, resultaron lesionados los señores D.P.A., J.E.G. y A.A.M., quienes según certificados médicos anexos al expediente, resultaron con lesiones curables en doscientos (200), quince (15) y doscientos (200) días, respectivamente, resultando A.A.M., con problemas de locomoción, presentando moderada cojera";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente L.E.F., el delito de golpes y heridas por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.A.W., D. o E.P.A. y S.P.P. en los recursos de casación interpuestos por L.E.F., R.E.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de octubre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.E.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido L.E.F. y lo condena al pago de las costas penales, y a éste y a R.E.P. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. V.M.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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