Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha07 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 38812 serie 2, domiciliado y residente en la calle B No. 6 del barrio de San Isidro de la ciudad de San Cristóbal, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de agosto de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril de 1989 a requerimiento de la Dra. M.L.A.G., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos el artículo 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, así como los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en San Cristóbal el 9 de junio de 1986, en la carretera San Cristóbal-Baní, en el cual falleció el nombrado P.G.M., la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 25 de septiembre de 1987, una sentencia, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; b) que ésta fue dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de agosto de 1988, con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.F.F., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.L.A., actuando a nombre y representación de D.F.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado D.F.F., culpable de violar la Ley 241; en consecuencia, en aplicación del artículo 49, párrafo 1ro., se le condena a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido D.F.F., por el término de un (1) año; Tercero: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil hecha por los señores J. de los Santos U.C. y E.I.G.M., en su calidad de padres de P.G.M., contra el prevenido y la persona civilmente responsable, a través de sus abogados los Dres. C.D.A.F. y Francia Díaz de A., con la puesta en causa de la compañía Seguros Patria, S.A.; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al prevenido D.F.F., en su doble calidad al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en favor de los señores J. de los Santos Uribe, C. y E.I.M., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por la muerte su hijo el nombrado P.G.M.; Quinto: Se condena al prevenido y la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; y el pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. C.D.A.F. y F.D. de A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido D.F.F., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; TERCERO: Declara que el nombrado D.F.F., de generales que constan en el expediente, es culpable del delito de homicidio involuntario, en la persona del que en vida respondía al nombre de P.G.M., violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor del año 1967; en consecuencia, condena al prevenido D.F.F., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J. de los Santos Uribe, C. y E.I.M., en sus calidades de padres del occiso P.G.M., por conducto de sus abogados D.. C.D.A.F. y Francia Díaz de Adames, en contra del señor D.F.F., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa, como propietario del vehículo involucrado en el accidente y la compañía Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora del vehículo en cuestión; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor D.F.F., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor del señor J. de los Santos U.C.; b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de la señora E.I.M., en sus calidades de padres del occiso P.G.M., por los daños morales y materiales sufridos por ellos, con motivo de la muerte de su hijo P.G.M., en el accidente de que se trata; confirmando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEXTO: Condena al prevenido D.F.F., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, en provecho de las partes agraviadas, constituidas en parte civil, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; SEPTIMO: Condena al prevenido D.F.F., en su doble calidad ya dicha, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.D.A.F. y F.D. de A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo propiedad de D.F.F., asegurado en su nombre, por lo que declara la presente sentencia, común y oponible con todas sus consecuencias legales a dicha empresa aseguradora"; En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Patria, S.A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada, y en razón de que la sentencia de la Corte a-qua no le ocasionó ningún agravio, su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de D.F.F., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o, en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea, en su calidad de prevenido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que aproximadamente a las 12:00 de la noche del 9 de junio de 1986, mientras la motocicleta conducida por su propietario P.G.M., transitaba por la carretera S. en dirección de oeste a este, al llegar al kilómetro 2 de la referida carretera frente a los multifamiliares se estrelló contra la parte trasera del camión propiedad de D.F.F., que se encontraba estacionado a su derecha en dirección oeste a este; b) Que a consecuencia de este hecho resultó con lesiones corporales el nombrado P.G.M., que le ocasionaron la muerte; c) Que para dar por establecidos los hechos, a falta de declaraciones de testigos, esta corte de apelación sólo cuenta con las declaraciones dadas por el prevenido D.F.F. en primer grado, donde declaró lo siguiente: "yo dejé mi camión estacionado frente a los multifamiliares y lo dejé sin las luces de estacionamiento..."; que de estas declaraciones se desprende la culpabilidad del prevenido D.F.F., quien cometió una falta al dejar estacionado de noche su vehículo en una vía pública, sin tener encendidas las luces de estacionamiento ni colocados los triángulos lumínicos que indica la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente D.F.F., el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el numeral I de dicho texto legal con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de agosto de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por D.F.F., en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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