Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 13463 serie 2, domiciliada y residente en la avenida L. No. 27 de la ciudad de San Cristóbal, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia No. 194 dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de abril del 2000 a requerimiento del Dr. S.C.C., por sí y por el Dr. F.D.R., a nombre y representación de la parte recurrente C.R.C., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que el 19 de febrero de 1995 en la Carretera Sánchez que conduce de Baní a San Cristóbal ocurrió un accidente de tránsito en el cual, la camioneta marca Ford, placa No. 299-950, asegurada por Seguros Patria, S.A., propiedad de C.R.C. y conducida por N.D., atropelló a la señora S.M., falleciendo a consecuencia del mismo; b) que el conductor N.D. fue sometido a la acción de la justicia, por ante el Magistrado Procurador Fiscal de S.C., quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ante la cual se constituyó en parte civil O.B.M., en su condición de hijo de la víctima, dictando sentencia el 17 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión recurrida; c) que no conforme con esta decisión recurrieron en apelación el prevenido N.D. y la persona civilmente responsable C.R.C., fallando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal la sentencia ahora impugnada el 21 de junio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 1997, por el Dr. S.C.C., por sí y por el Dr. Félix Ant. D.R., en nombre y representación de la señora C.R.C.; y b) en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 1997, el Dr. L.D.S.A., en nombre y representación del prevenido N.D., ambos contra de la sentencia No. 599 de fecha 17 de julio del año 1997, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara al prevenido N.D., culpable de violar el artículo 49 y siguiente de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor O.B.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. O.B.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. L. de la Cruz y D.M., y en cuanto al fondo se condena a N.D., y la persona civilmente responsable Clara Ramírez, a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor O.B.M., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Tercero: Se condena a N.D. y C.R.C., persona civilmente responsable a pagarle al señor O.B.M., los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se condena a N.D. y C.R.C. al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Dres. L. de la Cruz y D.M., por haberla avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido N.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula No. 56026-2, domiciliado y residente en la avenida Luperón No. 18, S.C., República Dominicana, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se declara culpable al prevenido N.D. de violar los artículos 49, numeral 1; 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del 27 de diciembre del año 1967; en consecuencia, se condena a pagar Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, más al pago de las costas penales, confirmado así el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: En cuanto a la forma se declara buena válida la constitución en parte civil incoada por el señor O.B.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. L. de la Cruz y D.M., y en cuanto al fondo se condena a N.D., y la persona civilmente responsable Clara Ramírez a pagar una indemnización de Doscientos Quince Mil Pesos (RD$215,000.00), a favor del señor O.B.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos en su calidad de hijo de la señora S.M. (fallecida) en el accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al prevenido N.D. y a la señora C.R.C., como la persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Se condena el prevenido N.D. y a la señora C.R.C., como la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L. de la Cruz y D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones vertidas en la audiencia al fondo por la persona civilmente responsable, por mediación de su abogado constituido"; En cuanto al recurso de C.R.C., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente C.R.C., en su indicada calidad, no expuso al momento de interponer su recurso en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, los medios en que lo fundamenta, tampoco lo hizo por memorial posterior depositado en esta Suprema Corte de Justicia, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo el mismo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.R.C., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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